Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Marzo de 2020, expediente FSA 001115/2016/TO01/CFC005
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
FSA 1115/2016/TO1/CFC5
REGISTRO NRO.
166/20-
la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de 2020,
se reúnen los miembros de la S.I.I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C., y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSA
1115/2016/TO1/CFC5, caratulada “GUERRERO, Tomas y otros s/
recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y ejercen las defensas de los imputados Á.V., F.D.G.,
T.G., el Defensor Público Oficial Dr. Ignacio F.
Tedesco y de los imputados C.O.C., C.R. y F.C., la Defensora Pública C.G.L.G..
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., E.R.R. y Liliana E.
Catucci.
VISTOS
Y CONSIDERANDO
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la causa Nº FSA 1115/2016/TO1 (4691) de su registro interno, con fecha 5 de abril de 2019, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 12 de abril de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió: “
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CONDENAR A
T.G., F.D.G. y C.O.F. de firma: 05/03/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA 1
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de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de dieciséis años de prisión efectiva, multa de $20000 pesos a cada uno, más inhabilitación absoluta por el término de la condena (conf art 12 del CP) por resultar coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts 5
inc “c” y 11 inc “c” de la ley 23.737 y art 45 del CP) y las costas del proceso (art. 29 ter del CP).
IIIº) CONDENAR a Á.C.R. y F.C. de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de siete años de prisión efectiva, multa de $10000
pesos a cada uno, más inhabilitación absoluta por el término de la condena (conf art 12 del CP) por resultar partícipes secundarios del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts 5 inc “c” y 11 inc “c” de la ley 23737 y art 45 del CP) y las costas del proceso (art 29
ter del CP).
IVº) CONDENAR a Á.G.V. de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de cinco años de prisión efectiva, multa de $10000 pesos a cada uno, más inhabilitación absoluta por el término de la condena (conf art 12 del CP) por resultar partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts 5
inc ”c” y 11 inc “c” de la ley 23737 y art 45 del CP) y las costas del proceso (art 29 ter del CP) y en consecuencia REVOCAR la excarcelación que fuera dispuesta en la instrucción conforme se considera.” (cfr. fs.
3046/3047 y 3050/3076 vta. -la negrita consta en el original-).
Fecha de firma: 05/03/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA 2
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Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación a fs. 3140/3146, el abogado particular, doctor J.D.S., en representación de T.G.,
F.D.G. y Á.V. y a fs. 3147/3168
vta., el defensor oficial, doctor O.T.d.C., en representación de C.O.C., Á.C.R. y F.C., los que fueron concedidos a fs.
3249/3250 vta. y mantenidos ante esta instancia a fs. 3261
y 3264, Asimismo, conforme surge de fs. 3232, se unificó la representación de todos los imputados en el Ministerio Público de la Defensa.
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a) Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de T.G., F.D.G. y Á.V..
La defensa fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, expuso las consideraciones y críticas que hacen a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a la normativa del art.
456 inc. 1 del CPPN respecto a cada uno de sus defendidos por separado.
En líneas generales, sostuvo que el fallo conlleva una transgresión a la garantía del debido proceso en relación a que las sentencias deben ser fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente y entiende que la imposición de las penas impuestas a sus defendidos, deviene en penas crueles, irracionales y antifuncionales, sosteniendo que la graduación de las mismas transgrede los principios establecidos en la Carta Magna y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, en tanto es sólo aparente y confusa en cuanto al monto Fecha de firma: 05/03/2020
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punitivo y su modalidad.
En relación a Á.V., señaló la inexistencia de aporte probatorio que pueda colocar a su defendida en la figura penal de partícipe secundaria del tipo penal reprochado, pues de los elementos probatorios valorados en el debate no quedo acreditada cooperación alguna brindada a los imputados, más allá del conocimiento que haya tenido de las actividades, la conducta de la nombrada no importaba un auxilio concreto, en ninguna de su modalidad, para la consumación y agotamiento del delito que se le adjudicó.
Por ello solicitó la absolución de su defendida, en virtud del principio in dubio pro reo -art. 3 del CPPN.-
Por su parte, respecto a F.D.G.,
manifestó que la escuchas telefónicas que fueron tomadas por el tribunal como prueba de cargo, no surge acreditado el aporte y/o colaboración del nombrado, por lo que también solicitó su absolución por duda, y de manera subsidiaria postuló una calificación como partícipe secundario, pues la actividad desarrollada por el nombrado no se avizora como esencial o indispensable.
En relación a T.G., el hecho atribuido en calidad de organizador, criticó al “a quo” por no tener en cuenta que a pesar del despliegue de la fuerza policial interviniente, no se acreditó la fecha aproximada y modalidad en que llegó la droga al lugar y si finalmente arribó a la finca “La Flaca”. Además destacó que a su defendido al momento de su detención no le fueron secuestrados elementos relacionados con la causa, entonces no puede inferirse vinculación alguna con aquella.
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Se quejó del elevado monto de pena que se les impuso a sus defendidos -T.G. y F.D.G.- de 16 años de prisión efectiva, que equivale a dos penas mínimas por homicidio simple, luce desproporcionada, teniendo en cuenta la figura legal por la que resultaron condenados -coautores de del delito de transporte de estupefacientes-, esto es, según la doctrina y jurisprudencia “trasladar estupefaciente de un lugar a otro” configurándose el delito por el sólo hecho del transporte, sin connotación comercial alguna ni referencia a la cantidad que fuere.
Manifestó que el “a quo” solo justificó el monto elevado de pena en que los encausados no padecían de una apremiante situación económica e incurrieron en actividades ilícitas comprometiendo la salud pública de la población,
lo que resulta insuficiente y carente de motivación para la aplicación de semejante pena, teniendo en cuenta además que el daño es abstracto.
Por otra parte, el defensor destacó que la calificación de la conducta procesal de sus defendidos no resulta tal y en consecuencia no se compadece con el tipo penal asignado al faltar de toda evidencia los elementos exigidos para la configuración de la misma y entonces se debe anular la sentencia, solicitando se dicte una nueva ajustada a derecho.
Asimismo, señaló que las conclusiones a las que arribaron los jueces intervinientes se encuentran viciadas de arbitrariedad por falta de derivación en la motivación de la sentencia, con lo cual se quiere significar que no se respeta el principio de razón suficiente, esto es que el razonamiento debe estar construido por inferencias Fecha de firma: 05/03/2020
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razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando.
En definitiva, concluyó que la solución adoptada por el tribunal resulta contraria a la equidad y por ende injusta, toda vez que se resolvió aplicar a sus defendidos penas de 16 y 5 años de prisión, resultando dicho decisorio inadecuada para el caso juzgado, de allí que se solicitó la nulidad del fallo en principio por la falta de motivación en el fallo y por el error in iudicando, solicitando se dicte un fallo adecuado a derecho.
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Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en representación de C.O.C., Á.C.R. y F.C..
La defensa fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Criticó la valoración de la prueba efectuada por el “a quo” para desvirtuar la oposición de la defensa, sostuvo que la sentencia adolece de deficiente fundamentación, ya que resulta arbitrario y contrario a la sana crítica racional el razonamiento seguido por los magistrados (art.
123 y 404 incs. 1º y 2º del CPPN).
Luego de haber realizado un breve relato de las circunstancias que rodearon el procedimiento que dieran inicio a las actuaciones y que motivara el dictado de la sentencia que se recurre, criticó la misma, pues a su entender, resultó ser...
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