Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Marzo de 2020, expediente FCR 011490/2016/TO01/CFC009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 11490/2016/TO1/CFC9

REGISTRO Nº 289/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1475/1489 vta.

del presente expediente FCR 11490/2016/TO1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulado: “A., M. de los Ángeles s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., el 29 de julio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia condenó a M. de los Ángeles A. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarla "…coautora responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por mediar engaño, amenazas, abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas NAL, MA y SBR, por el número y condición de menores de las víctimas, por el vínculo con una de ellas al ser su ascendiente, y habiéndose consumado la explotación…".

En la misma sentencia, dicho tribunal también condenó a R.M.B. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo "…coautor responsable del delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual, agravado por mediar amenazas, abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas N.A.L., M. y S.B.R.,

por el número y condición de menores de las víctimas, y habiéndose consumado la explotación…" (cfr. fs.

Fecha de firma: 06/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #30256080#256606109#20200306144447485

1430/1460).

  1. Contra el pronunciamiento aludido interpuso recurso de casación el doctor Alberto J.

    Martínez, Defensor Público Oficial subrogante, en representación de M. de los Ángeles A. y R.M.B. (cfr. fs. 1475/1489 vta.),

    impugnación que fue concedida (cfr. fs. 1520/1520 vta.)

    y mantenida en esta instancia (cfr. fs. 1524).

  2. El recurrente alegó que la resolución condenatoria resulta arbitraria por contener una fundamentación aparente.

    Concretamente, refirió que el sentenciante arbitrariamente descartó las versiones de los hechos de los imputados, basando sus conclusiones exclusivamente en los testimonios de las víctimas, sin corroborarlos con otros elementos probatorios ni analizar adecuadamente la verosimilitud de aquellos medios de conocimiento.

    En ese orden de ideas, la defensa puso de manifiesto que las víctimas incurrieron en contradicciones en sus testimonios, las que -a su criterio- no recibieron un adecuado tratamiento en la sentencia condenatoria. De la misma manera, indicó que no se incorporaron elementos probatorios que convaliden los relatos de N.A.L., M. y S.B.R.

    Asimismo, el impugnante puso en duda la credibilidad del relato de las víctimas, señalando la posibilidad de que aquéllas se hubieran confabulado para incriminar a A.. Afirmó que, atento al estado de vulnerabilidad de las niñas, éstas "pudieron no ser conscientes de los efectos de una declaración como la que hicieron".

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #30256080#256606109#20200306144447485

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    FCR 11490/2016/TO1/CFC9

    Por otra parte, expresó que el hecho de que las víctimas hayan declarado mediante Cámara Gesell impidió a los imputados el ejercicio de su derecho a interrogar a los testigos en el debate, vulnerando la garantía de defensa en juicio.

    Como consecuencia de lo alegado, la defensa concluyó que el tribunal a quo no logró comprobar los hechos endilgados a sus asistidos, motivo por el cual -en virtud del principio in dubio pro reo- solicitó a esta Alzada que disponga la absolución de M. de los Ángeles A. y R.M.B..

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor M.V.,

    expresó que el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado (cfr. fs. 1226/1238).

    Por su parte, la defensa de A. y B. planteó -subsidiariamente al pedido de absolución de sus asistidos- la arbitrariedad de la determinación del monto de las penas impuestas. Ello,

    bajo la alegación relativa a que el tribunal a quo no habría valorado "la extrema situación de vulnerabilidad en que se encontró A. a lo largo de su vida".

    Asimismo, adujo que el sentenciante acudió a fórmulas genéricas, a fin de apartarse del mínimo de la escala penal. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal que reduzca las penas a 10 años de prisión.

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. A fs. 1243 se dejó constancia de que las partes no hicieron presentaciones en la oportunidad Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #30256080#256606109#20200306144447485

    prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N.

  5. Superada la etapa consignada en el apartado anterior, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Llevado a cabo el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa de M. de los Ángeles A. y R.M.B. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes se encuentran legitimadas para impugnarla (art.

    459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art.

    463 del citado código ritual.

  7. Atento a que la defensa cuestionó la acreditación de la plataforma fáctica, corresponde -previo a ingresar al tratamiento de los motivos de agravio- hacer referencia a los hechos que el tribunal a quo tuvo por comprobados, como base de adjudicación de responsabilidad penal respecto de A. y B..

    En virtud de los elementos probatorios incorporados al debate, el a quo consideró acreditado que "…las menores N.A.L. y M. fueron contactadas en la ciudad de Trelew por M. de los Ángeles ACOSTA, quien Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #30256080#256606109#20200306144447485

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    FCR 11490/2016/TO1/CFC9

    junto a su hija S.B.R. las hizo viajar, con la promesa de pasear, inicialmente a la ciudad de Puerto Madryn,

    donde estuvieron un día o dos, y luego de esa breve estadía, a Buenos Aires, por vía terrestre, primero a “dedo” y luego en colectivo y remis hasta la vivienda posteriormente allanada, haciéndose cargo de los costos de ese primer traslado entre las ciudades sureñas y también del tramo final, les dio alojamiento en un domicilio de la ciudad portuaria que le facilitó un conocido, y luego en la Villa Carolina lugar del que fueron rescatadas (testimonios de N.A.L., M., S.B.R.,

    L.A., L.R., P.A., G.A. y M. FRANCO).

    Que cuando llegaron a Buenos Aires se alojaron en la vivienda donde residía BARRIONUEVO, y luego de pernoctar en la misma, en los días siguientes fueron llevadas por éste y por ACOSTA hasta una plaza de CABA

    donde se ofrecían sus servicios sexuales y bajo amenazas las obligaron a ejercer la prostitución en un albergue cercano, quedándose con el beneficio económico de dicha actividad (testimonios de N.A.L., de M., de S.B.R., de L.A., de L.R., de G.A. y de M.F., e informes de fs.278/283, 284/285 y 327/336).

    Que al momento de estos hechos las menores N.A.L, M. y S.B.R. tenían 14, 12 y 14 años de edad respectivamente, resultando la última mencionada ser hija de la imputada (actas de nacimientos de fs. 490,

    1225 y 1220 respectivamente).

    Que los procesados, cada uno en la medida de sus acciones se aprovecharon de la situación personal de las niñas, con una condición de pobreza, sin familiares Fecha de firma: 06/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #30256080#256606109#20200306144447485

    en la zona –dos de ellas-, con la generación lógica de miedo, desconcierto e incertidumbre sobre su presente y futuro que significaban un estado de vulnerabilidad…"

    (cfr. fs. 1447/1447 vta.).

  8. Cabe recordar que la defensa centró su crítica en controvertir la acreditación relativa a la explotación sexual en perjuicio de S.B.R., M. y N.A.L.

    y que el traslado desde Trelew de las nombradas hubiera tenido ese fin. En ese sentido, el recurrente expresó

    que "…[l]a discusión radica en qué fue lo que sucedió

    durante los 7 días que duró la estadía…", en referencia al período comprendido entre el 18 y el 25 de agosto de 2016, en el que las víctimas se hospedaron junto con A. y B., en la vivienda situada en la calle 1134 Nº 2041 del Barrio La Carolina, F.V.,

    Provincia de Buenos Aires.

    La defensa hizo hincapié en que el tribunal a quo no refutó...

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