Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Marzo de 2020, expediente FGR 010027/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FGR

Cámara Federal de Casación Penal 10027/2015/TO1/CFC1

V., H. y otros s/

recurso de casación

Registro Nº: 200/20-

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

FPA 10027/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “V., H. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la defensa particular de H.O.D.V., doctores O.I.P. y P.E.I., a la defensa oficial de T.S. y J.L.S.A.,

el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta sede casatoria con motivo de los recursos de casación interpuestos por la defensa particular de H.O.D.V. a fs. 2576/82 y vta. y la defensa oficial de J.L.S.C. y T.S.A. a fs.

    2583/2608, contra la sentencia de fs. 2521/2556 dictada por el Tribunal Oral Federal de General Roca, actuando con integración unipersonal, que condenó a “1°.- CONDENAR a HUGO

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    ORLANDO D.V., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA

    de CINCO MIL ($5.000) PESOS, accesorias legales y costas procesales, por el hecho ocurrido el día 30 de enero de 2016.

    (Artículos 5 inc. c) de la Ley 23.737, 12, 40 y 41 del Código Penal y 401, 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación); 2º- CONDENAR a T.S.A.,

    de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de CINCO MIL

    ($5.000) PESOS, accesorias legales y costas procesales, por el hecho ocurrido el día 30 de enero de 2016. (Artículos 5 inc.

    1. de la Ley 23.737, 12, 40 y 41 del Código Penal y 401, 403,

    530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación); 3°.- DECLARAR REINCIDENTE A TEÓFILO SANDAGORDA

    ALANES, en los términos del artículo 50 del Código Penal; 4°

    CONDENAR a J.L.S., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES

    DE PRISIÓN y MULTA de CINCO MIL ($5.000) PESOS, accesorias legales y costas procesales, por el hecho ocurrido el día 30

    de enero de 2016. (Artículos 5 inc. c) de la Ley 23.737, 12,

    40 y 41 del Código Penal y 401, 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación); 5° DECLARAR

    REINCIDENTE a J.L.S.C., en los términos del artículo 50 del Código Penal”.

    El tribunal de mérito concedió los recursos impetrados a fs. 2613/14. Elevada la causa a esta instancia casatoria, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 2627 y 2630.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FGR

    Cámara Federal de Casación Penal 10027/2015/TO1/CFC1

    V., H. y otros s/

    recurso de casación

  2. La defensa de H.V. encauzó su agravio en el inc. 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva.

    Señaló que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente porque interpreta caprichosamente la prueba producida y le asigna un carácter incriminante del que carecen.

    Cuestionó los fundamentos de la resolución judicial que dispone la intervención telefónica -y luego las prórrogas-

    del abonado correspondiente a H.V..

    La defensa sostuvo que no surge del resolutorio en que basó el magistrado instructor para ordenar la intervención de la línea telefónica, porque no hubo previamente ninguna diligencia tendiente a acreditar los extremos informados a través de las escuchas efectuadas.

    Argumentó también que V. no llegó a ejercer poder alguno de disposición sobre el material estupefaciente porque siempre estuvo vigilado.

    Solicitó el impugnante que se absuelva a V. e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la defensa de J.L.S.C. y T.S.A. fundó su voluntad recursiva en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Criticó que el a quo no trataron rigurosamente el descargo de los imputados y que tampoco valoraron objetivamente la prueba producida, desatendiendo, el examen integral de las cuestiones atinentes a la solución del caso planteadas por la defensa.

    Expresó que existe un conjunto de indicios que confirman que J.L.S. no sabía, ni participó, en Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    el delito por el que resultó condenado. Que fue su padre quien en su declaración, asumió la propiedad de ambas valijas y aportó la clave para abrirlas.

    Indicó que el descargo del imputado no puede ser desvirtuado y que un examen integral de la prueba producida permite sostener que J.L.S. actuó bajo un error de tipo (art. 34 inciso 1º del C.P).

    En subsidio, solicitó la absolución por duda ya que consideró que no se ha podido desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que ampara al nombrado.

    Además descalificó al tribunal condenó a J.L.S. como coautor del delito de transporte de estupefacientes porque el Ministerio Público solicitó que se lo condene como participe secundario de ese delito por el cual le impuso una pena superior a la requerida por el fiscal.

    Entendió que de ese modo se afectó el derecho de defensa en juicio de S. y el principio de congruencia.

    Por otra parte, se agravió de la determinación de las penas impuestas de la que dijo, carece de proporcionalidad en relación a otras penas impuestas en la causa FGR

    10388/2015/TO1, “A., G. de ese tribunal, y que también para agravar la sanción se haga tomando en cuenta antecedentes que registran sus defendidos originados en la violación a la ley de estupefacientes.

    Por último, se agravió de que en la sentencia recurrida se haya corrido vista a las partes a los fines previstos por el artículo 58 del Código Penal, ya que las penas impuestas a S.C. y S.A. se encontraban agotadas.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó el Sr. Fiscal General a fs. 2632/8 y entendió que la intervención telefónica, en lo que respecta a la exigencia de fundamentación, debe analizarse Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FGR

    Cámara Federal de Casación Penal 10027/2015/TO1/CFC1

    V., H. y otros s/

    recurso de casación

    en un marco de razonabilidad que no exige certeza sino la sospecha suficiente, que en el caso, se dio a poco de iniciado el sumario.

    Sobre la participación de V. afirmó que el recurrente no brindó los fundamentos mínimos y necesarios para darle trascendencia a su agravio demostrándose en su planteo un estéril intento por cuestionar la validez de la prueba producida en el debate la que consideró que posee la contundencia necesaria para cimentar la sentencia condenatoria.

    Entendió que el poder de disposición o la detentación de la droga puede adoptar distintas formas, pero lo decisivo es que el objeto este sujeto, de alguna manera, a la voluntad del agente.

    Sobre la intervención de T. y J.L.S. consideró que de la prueba recolectada y valorada en autos, surge con total claridad que la conducta desplegada por los nombrados, consistió en el transporte del material estupefaciente conforme las previsiones del art. 5 “c” de la ley 23.737 en calidad de coautores.

    Entendió que quedó demostrado que los imputados formaron parte de la empresa criminal y transportaron la droga desde la terminal de Liniers hasta la vivienda de V. en V.R., teniendo pleno conocimiento que en la valija transportaba más de 10 kg. de cocaína camuflada en un doble fondo.

    Por último, sostuvo que el monto de la sanción impuesta, mientras el tipo penal y la escala hayan sido respetados, es una tarea que se encuentra dentro de los poderes discrecionales del tribunal de juicio y no puede ser atacada por la vía intentada, salvo evidente arbitrariedad,

    que estimó que en este caso no se aprecia.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En su presentación de fs. 2640/1 la defensa se remitió en todo a los planteos recursivos incoados por la defensa de instancia anterior y entendió que la condena de J.L.S. a tenor de una coautoría del delito de transporte de estupefacientes, implicó una mutación de la acusación que había sido formulada; y que dicha calificación legal se sustenta en elementos fácticos...

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