Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Marzo de 2020, expediente FSA 015920/2017/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 15920/2017/TO1/CFC2
REGISTRO N° 343/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I.
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 901/908 vta. de la presente causa FSA 15920/2017/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “BARRIONUEVO, Á.D. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de Salta, provincia homónima, con fecha 23 de septiembre de 2019 —cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 30 de septiembre de 2019—, en lo que aquí interesa, resolvió: “I)
RECHAZAR las nulidades absolutas formuladas por el Ministerio Público F. y la adhesión de las defensas, conforme se considera. II) ANULAR el alegato fiscal por falta de fundamentación suficiente, conforme lo normado por los arts. 66, 69
y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación disponiendo el apartamiento del Sr. F. actuante en la presente causa y oficiar al Sr.
F. General para que designe otro fiscal, el que deberá intervenir en un nuevo juicio.
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DISPONER
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33781914#256791725#20200312150450594
la nulidad del debate y el apartamiento de los integrantes de este Tribunal para seguir entendiendo en esta causa […]” (cfr. fs. 887/ vta. y 888/896
vta.).
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Contra esa resolución, el señor F. General, doctor C.M.A., interpuso recurso de casación a fs. 901/908 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 916/917.
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El representante del Ministerio Público F. articuló sus agravios en función de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Luego de reseñar los antecedentes del caso y de fundar la procedencia formal de su impugnación,
sostuvo que en la decisión criticada se ha aplicado erróneamente la ley material y formal.
Seguidamente, explicó que el pronunciamiento criticado resulta arbitrario en la medida en que el tribunal de la instancia anterior se basó en una discrepancia con el razonamiento efectuado por el representante del Ministerio Público F. para descartar la pretensión de esa parte y, de ese modo, ordenar la realización de un nuevo debate.
En este sentido, enfatizó que “No estar de acuerdo con las conclusiones para absolver,
arribadas por este magistrado, no habilita en forma alguna al Tribunal a declarar la nulidad del pedido absolutorio de esta parte” (cfr. fs. 903).
Sobre el punto, el señor F. General sostuvo que la sanción de nulidad dispuesta por el tribunal solo se puede imponer cuando el acto procesal en cuestión haya incurrido en un vicio estructural y sustancial, extremo que, a criterio Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33781914#256791725#20200312150450594
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FSA 15920/2017/TO1/CFC2
del recurrente, no sucedió en el presente caso en tanto dicha parte no incurrió en omisiones ni ponderaciones de elementos probatorios inexistentes.
Además, agregó que de permitirse la realización de un nuevo juicio como ordenó el a quo se vería afectada la autonomía funcional de ese Ministerio Público F. que definió la pretensión punitiva delimitando la actuación de los jueces, lo cual, a su vez, resulta violatorio del principio de ne bis in ídem.
Recordó que al formular su alegato final,
el recurrente indicó que la detención y posterior requisa de los procesados en autos se realizó en forma contraria a derecho y sin orden judicial. Al respecto, dijo que de las declaraciones testimoniales brindadas por el personal policial se desprende que el procedimiento atacado no se ajustó
a los parámetros establecidos por el art. 230 bis del C.P.P.N.
Asimismo, refirió que el otro planteo de nulidad articulado durante su alegato se basó en que el personal policial procedió a explorar los teléfonos celulares de los imputados sin orden judicial.
En esta dirección, alegó que en el presente caso no nos encontramos frente a un supuesto de flagrancia que autorice dicho proceder ni se advierte la urgencia para omitir el aviso a la autoridad judicial competente.
En este orden de ideas, el señor F.F. de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33781914#256791725#20200312150450594
General concluyó que en el sub lite no se verifican indicios vehementes de culpabilidad, ni circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan inferir la comisión de un delito, de modo que el accionar policial en autos resultó nulo.
Sobre el particular, destacó que “Encontrarse circulando en una motocicleta junto a una acompañante, que habla por teléfono con otro que en teoría se supuso venía 500 metros atrás, de ningún modo puede dar lugar a la sospecha razonable que exige el código de rito para permitir una injerencia, sin orden judicial, en los derechos de los ciudadanos” (cfr. fs. 905).
A continuación, afirmó que en las presentes actuaciones existió un solo cauce de investigación cuyo origen estuvo gravemente viciado,
sin que se advierta la existencia de una fuente autónoma que permita incorporar y valorar la prueba de cargo obrante en contra de los imputados.
Finalmente, peticionó que se tenga por planteada la cuestión constitucional y se resuelva conforme a los principios constitucionales invocados.
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Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455
ibídem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. de L., se presentó a fs. 927/931 vta. y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F..
En la misma oportunidad procesal, se Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33781914#256791725#20200312150450594
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presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia asistiendo a Á.D.B. y J.A.M. y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. (cfr. fs. 932/934
vta.).
De esta forma, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,
resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
En primer término, procede examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F..
Ello es así, en virtud de que el juicio sobre la admisibilidad formal efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de Salta es de carácter provisorio (cfr. fs. 918/919). Pues,
el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, S.I., C.F.C.P.: causa nº 1178/2013,
A., M.J. s/ recurso de casación
,
reg. nº 641.14, rta. el 23/04/2014; causa CFP
1738/2000/TO1/2/CFC1, “B., S.M.;
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN
Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33781914#256791725#20200312150450594
B., A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg.
nº 1312.14, rta. el 27/06/2014; causa nº 1260/2013,
“Ríos, H.G. s/ recurso de casación", reg.
nº 695.15, rta. el 20/04/2015; causa FSA
74000069/2007/TO1/CFC1, “O.V., N.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.,
rta. el 09/06/2015; causa FSM
20134/2014/TO1/5/1/CFC1, “J.M. s/recurso de casación”, reg. nº 672/16, rta. el 30/05/16; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3, “Amante, M.E. s/recurso de casación”, reg. nº 1128/16,
rta. el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10,
M., D.H. s/recurso de casación
,
reg. nº 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU
400696/2006/TO1/2/CFC3, “P., S.J.
s/recurso de casación”, reg. nº 1498/18, rta. el 24/10/18; causa FSM 33000246/2010/TO1/5/CFC1,
., C.A. y S., P.A. s/recurso de casación
, reg. nº 1874/19, rta. el 16/09/19; entre muchas otras).
En ese marco, cabe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta C.F.C.P. en cuanto a que el rechazo de nulidades no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del C.P.P.N.
a saber, en lo pertinente y aplicable, de la Sala III: causa nº 1295/2013, “MORTEYRÚ, J.A. s/recurso de queja”, reg. nº 2034/13 del 29/10/2013;
causa nº 1665/2013, “LAFUENTE, N.N.A. s/recurso de queja”, reg. nº 2549/13 del 20/12/2013; causa CCC 44174/2010/4/RH2, “ROBLES,
C...
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