Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Marzo de 2020, expediente FMP 032910/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S.I.–

FMP 32910/2018/TO1/CFC1

O., J.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 183/20

la ciudad de Buenos Aires, a los días doce del mes de marzo de 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 32910/2018/TO1/CFC1

O., J.L.s.ón

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en lo que aquí interesa, con fecha 29 de mayo de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en orden al acuerdo celebrado conforme el artículo 431 bis del C.P.P.N., en forma unipersonal, resolvió: “1) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.302 formulado por la defensa. 2) CONDENAR a J.L.O., de demás datos personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE

    PRISION, multa correspondiente a 45 unidades fijas,

    accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Transporte de estupefacientes (arts. 5 inc. C ley 23.737 y 45 del CP)…”

    (ver fs. 350/359).

    Contra esa decisión, el condenado de manera in pauperis a fs. 361 y su defensa particular a cargo de los Dres. R.A.R. y M.N.B. a fs.

    364/368 vta., interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 396 y mantenido en la instancia a fs. 385.

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    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En concreto se agravió respecto al rechazo de inconstitucionalidad de la ley 27302, argumentando que la imposición de la multa de 45 unidades fijas (suma de 162.000 pesos) era de imposible cumplimiento para el encausado y violatoria de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad, culpabilidad y razonabilidad, siendo además confiscatoria y en afectación al principio de trascendencia mínima de la pena,

    convirtiéndola en degradante para el encartado.

    Agregó que la situación económica de O. no había sido mensurada a la hora de imposición de la pena, y que el nombrado era a todas luces incapaz de poder afrontarla.

    Continuó que tal imposición representaba una pena cruel, inhumana y degradante y que “la actitud del Sr.

    O. es de estar conforme a derecho y como tal cumplir con la pena y la multa que le fueron impuestas. En el caso de la multa, de quedar el monto que especifica la ley y que le fuera impuesto, sería de imposible cumplimiento,

    atentando el mismo Estado a que el encartado incumpla con el pago de la misma exponiéndolo a una situación de rebeldía…”.

    Para finalizar, solicitó se haga lugar al recurso,

    se decrete la inconstitucionalidad de la ley 27302 y, en forma subsidiaria, se aplique una multa de quinientos pesos (ver fs. 364/368 vta.).

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    O., J.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 3º) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del C.P.P.N., hizo su presentación a fs. 388/390 el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, quien entendió que, por sus argumentos, correspondía conceder el recurso de la defensa particular.

    Expresó “el problema en esta causa… no es si la pena de multa y su monto son constitucionales, con lo cual puedo llegar a coincidir con la Cámara, sino que no puede dictarse una sentencia por juicio abreviado si el imputado no está de acuerdo con sus consecuencias. En un acuerdo de juicio abreviado no es posible aceptar una parte y rechazar otra, sino que ante la incorrección de alguna de sus cláusulas, debe rechazárselo íntegramente y pasar la causa a trámite de debate oral…”.

    Que “la petición del defensor del imputado, de declarar la inconstitucionalidad de la multa impuesta, en realidad conduce a la anulación de todo el acuerdo y de los actos, pues constituyeron su necesaria proyección,

    debido a que no es posible prescindir de una de las dos especies de pena… el imputado no prestó consentimiento para la imposición de una de las penas que prevé la norma,

    la cual es inescindible de la otra…”.

    Finalizó explicando que “ante la inobservancia manifiesta de una forma sustancial del proceso, lo cual pone al descubierto una seria violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio, debe declararse la nulidad del juicio abreviado, de la sentencia, que es su consecuencia y disponerse, por quien corresponda, se 3

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    realice el juicio oral y público como expresamente lo dispone el art. 431 bis, inc. 2 y 4 CPPN…”.

  3. ) Superada la etapa prevista en el artículo 468

    del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez doctor D.A.P. dijo:

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley. Además,

    el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, corresponde recordar que,

      conforme surge de la sentencia impugnada, en mérito del acuerdo de juicio abreviado celebrado en los términos del artículo 431 bis del C.P.P.N., en el cual el encausado prestó su conformidad sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación legal, el Tribunal Oral tuvo por acreditado el suceso descripto en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 192/197.

      Fecha de firma: 12/03/2020

      Alta en sistema: 16/03/2020

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      FMP 32910/2018/TO1/CFC1

      O., J.L. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal En concreto, que J.L.O. “el día 27

      de junio de 2018… transportó 7.430 grs. de cannabis sativa distribuidos en ocho paquetes rectangulares envueltos con cinta de embalar, dentro de una bolsa de nylon azul hallada en la parte trasera del vehículo Peugeot 206,

      dominio HAE-053, en el cual se movilizaba por la autovía 2

      próximo a la localidad de L., con sentido a la costa…

      aquellas circunstancias fueron constatadas a la altura del km. 155,500 como consecuencia del procedimiento efectivizado por personal perteneciente a la Subdelegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de Chascomús y a la Policía de Seguridad Vial, en el marco de la orden 33/18 de interceptación vehicular dictada como medida de prevención general…”.

      Siendo aproximadamente las 13.00 horas, en presencia de los testigos de actuación previamente convocados, los efectivos policiales solicitaron al encartado que descienda de aquel automóvil, advirtiendo a simple vista la sustancia estupefaciente en el interior del baúl dividida en los ocho paquetes señalados, los cuales arrojaron un peso de 1,053; 1,254; 0,875; 0,901;

      1,132; 1,132; 0,727 y 0,685 kilogramos cada uno…

      Así, “como consecuencia de aquella inmediata intervención, se procedió a la detención de O. como así

      también al secuestro de la sustancia ilícita, un teléfono celular marca “Huawei” con tarjeta de la empresa “Claro” y la suma de cinco mil pesos y cuarenta y dos dólares encontrada en el interior de la guantera del automotor…”.

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      Fecha de firma: 12/03/2020

      Alta en sistema: 16/03/2020

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      Con arreglo al acuerdo realizado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa del artículo 9 de la ley 27.302 y condenar a J.L.O. a la pena de cuatro años de prisión, multa correspondiente a 45 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito...

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