Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Marzo de 2020, expediente FBB 008122/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FBB 8122/2015/TO1/CFC1

Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO:

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 192/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores A.M.F., D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 8122/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., N.A. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que con fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa,

Provincia de La Pampa, integrado de manera unipersonal por el juez J.M.T., resolvió: “PRIMERO: HACER

LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD interpuesto por las Defensas y declarar la nulidad del acta de secuestro de fs. 20/22vta.

y todo lo actuado en su consecuencia. SEGUNDO: ABSOLVER a N.A.R.… por los hechos por los que fuera investigado en la presente causa, calificado como transporte ilegal de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas, ocurrido el día 19 de julio de 2015 en la ciudad de General Pico, de esta Provincia (art. 402 del C.P.P.N.). TERCERO: ABSOLVER a C.G.T.A.… por los hechos por los que fuera investigado en la presente causa, calificado como comercio ilegal de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas, ocurrido el día 19 de julio de 2015 en la ciudad de General Pico, de esta Fecha de firma: 13/03/2020 1

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Provincia (art. 402 del C.P.P.N.. CUARTO: ABSOLVER a F.A.G.… por los hechos por los que fuera investigado en la presente causa, calificado como comercio ilegal de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas, ocurrido el día 19 de julio de 2015

en la ciudad de General Pico, de esta Provincia (art. 402

del C.P.P.N)”, (cfr. fs. 445/446 y fs. 448/456).

Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el F. General S.L.G.G.B. a fs. 458/465, el que fue concedido a fs. 466/467

y mantenido en esta instancia a fs. 472.

II. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y consideró que la sentencia es arbitraria.

Sostuvo que el sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos acontecidos en autos y que dieran lugar a la requisa del vehículo en el que se encontraban los aquí imputados, por lo cual entendió que se ha aplicado erróneamente los arts. 183, 184, 230 bis del C.P.P.N.

En primer lugar, adujo que “…la circunstancia que provocó la requisa vehicular no era la posible tenencia de material estupefaciente”, sino haber provocado disturbios y encontrarse armados”.

En tal sentido, valoró que “el cabo primero D.S., en su declaración testimonial (fs. 86/87) refirió

que `…tenía información de los turnos anteriores que indicaban que a bordo de un auto Corsa con una calcomanía en la parte trasera que decía Honda (…) muy posiblemente andaban personas armadas´, en igual sentido, al prestar declaración su compañero (fs. 88/89) el cabo R.E., refirió los mismos hechos indicando además, que el Fecha de firma: 13/03/2020 2

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CFCP - SALA I

FBB 8122/2015/TO1/CFC1

Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO:

Cámara Federal de Casación Penal mentado automóvil Corsa sería de color negro. En sus declaraciones durante las audiencias de debate, ambos numerarios de la policía provincial, sostuvieron sus dichos, remarcando que el seguimiento se debió a la información recibida sobre la posibilidad que en él se desplazasen personas armadas. Éste fue, en consecuencia,

el objeto que tuvieron en cuenta para efectuar la mencionada requisa”.

Así, entendió que “la `notitia criminis´ era sobre las armas y por ello fue la requisa, lo que sí

constituye motivo suficiente para realizarla (…) al hallar un arma de fuego, con 8 proyectiles, si bien no convalida la requisa, sí corrobora la verosimilitud de la sospecha”.

Agregó que “los preventores tenían una razón objetiva, verificar si estaban armados, realizar la detención a fin de confirmar la denuncia sobre las armas,

pues ya no tenían dudas de que era el vehículo denunciado,

deteniendo la búsqueda del arma en el momento de detectar lo que presumieron serían estupefacientes, llamando de esta manera a los policías encargados de tales delitos [incluso] fue el personal de la brigada el que secuestra el arma en cuestión”.

Por otro lado, y en cuanto a que el procedimiento resultó excesivo, señaló que “en principio no parece excesivo que un procedimiento que comenzó a las 22:24 hs.

del día 19 de julio, le haya sido comunicado al J. Federal el día 20 de julio, donde se le dan todos los datos del hecho y el sumario le haya llegado al magistrado Fecha de firma: 13/03/2020 3

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el día 21 de julio, ya con objeto de dictar medidas investigativas, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su confección y la distancia obrante desde la ciudad de General Pico (140km)”.

Con respecto a la circunstancia de que los preventores persiguieron el vehículo unas cuadras previo a detenerlo, el recurrente apreció que “…lejos de mostrar una dilación innecesaria durante la cual podían haber llamado al J., correspondió a tratar de verificar con total certeza que se trataba del vehículo denunciado [en efecto] …los agentes habiendo constatado que era la marca,

modelo y color del vehículo comunicado, para cerciorarse,

con tal certeza, debían verificar que poseía la calcomanía `Honda´, en su parte posterior. Para ello lo siguen y se detienen detrás de él en un semáforo, comprobando esta característica, para luego colocarse al lado y obligarlo a detenerse”.

Por todo ello, el representante del Ministerio Público F., solicitó que se revoque la nulidad decretada en la sentencia cuestionada y se condene a los imputados de acuerdo a lo solicitado por esa parte durante el alegato.

Hizo reserva del caso federal.

III. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General, doctor R.O.P. se presentó a fs. 475/478, amplió -en el mismo sentido- los fundamentos expuestos en el recurso de casación y solicitó

que se case la resolución en crisis, se anule y se disponga la prosecución de la causa.

Por su parte, a fs. 482/487vta. se presentó el Defensor Público Oficial, doctor G.T.,

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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO:

Cámara Federal de Casación Penal asistiendo a C.G.T.A. y F.A.G. y solicitó se rechace el recurso de casación intentado por el Ministerio Público F. y se confirme la absolución dictada en favor de sus asistidos.

Fundamentó su presentación en la falta de constancia en el expediente “…de la denuncia anónima recibida para ser comunicada fehacientemente al juez competente, directamente los agentes policiales procedieron al seguimiento del vehículo por el sólo comentario de otros oficiales sin que haya mediado ningún acto procedimental previo que permita conocer con claridad las causales y motivos que indujeron el accionar policial”.

IV. Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 491),

el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F. respectivamente.

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó

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    Alta en sistema: 16/03/2020

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29377609#257223781#20200316115039035

    la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración...

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