Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Marzo de 2020, expediente FSA 052000841/2011/TO01/CFC005

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I FSA

52000841/2011/TO1/CFC5

MONDACA, E. y otro s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 190/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctora A.M.F. como Presidenta, D.A.P. y D.G.B. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

5660/5676 vta. y 5678/5681 de la presente causa N.. FSA

52000841/2011/TO1/CFC5 del registro de esta S.,

caratulada: “MONDACA, E.G. – VERA, P.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta en fecha 26 de septiembre de 2017 y en el marco de la causa nro. FSA 52000841/2011/TO1 de su registro interno,

resolvió: “1º) CONDENANDO a EMANUEL G.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dieciocho (18) años de prisión efectiva, multa de $18.750, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena, y la accesoria para obtener cargos, empleos y comisión públicas (conf. Art. 12 y 19 inciso 3 del CP) por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la condición de funcionario público y por el número de intervinientes (art. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” y “d” de la ley 23.737

y art. 45 del CP), y las costas del proceso (art. 29 ter del CP). 3º) ABSOLVIENDO [a] P.M.V., de las demás condiciones personales obrante en autos, por el delito [de] asociación ilícita y lavado de activos de origen delictivo, previsto y reprimido por el art. 45,

Fecha de firma: 13/03/2020 1

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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art. 210 y ex art. 278 punto 3 del Código Penal Argentino por no mediar acusación del Ministerio Público F. (art. 120 de la CN y art. 393 y cctes. del CPPN) y CONDENANDO al nombrado a la pena de cinco (5) años de prisión efectiva, multa de $10.000, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena por resultar participe secundario del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” y Art. 46 del CP), y las costas del proceso (art. 29 inciso 3 del CP), debiendo permanecer en libertad hasta tanto quede firme la presente condena”. (cfr. fs. 5563/5593 vta.).

II. Que contra esa sentencia interpusieron recursos de casación la defensora particular de P.M.V., abogada L.V.A. y en representación de E.G.M. la abogada particular M.E.S.S. (cfr. fs. 5560/4676 vta.

y 5678/5681 respectivamente), los que fueron concedidos a fs. 5682/5683 y mantenidos ante esta instancia a fs. 5711 y 5712.

III.a. Recurso interpuesto por la defensa particular de P.M.V. Que la defensa encauzó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.). Adujo que la sentencia puesta aquí en crisis resultaba arbitraria y nula por carecer de fundamentación en torno a la valoración de la prueba sobre la participación de su defendido en el hecho y, asimismo, remarcó que efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Enfatizó, además, la violación al principio de congruencia, debido proceso, defensa en juicio, in dubio pro reo e interpretación restrictiva.

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MONDACA, E. y otro s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal En primer término, invocó la vulneración de los principios de contradicción y congruencia, por entender que los jueces condenaron a su defendido V. en base a elementos de prueba distintos a los valorados por el fiscal y que respecto de aquéllos no hubo control de esa parte.

Agregó que el representante del Ministerio Público F. acusó a su defendido P.V. sin contar con prueba, por relacionarlo con un vehículo Chevrolet modelo Corsa que iba aparentemente delante de la camioneta Renault modelo master que transportaba la sustancia estupefaciente, y en razón de lo “tibio” de una acusación fiscal concreta esa parte no pudo oponer defensa alguna.

Específicamente expuso que “(l)a sentencia recurrida viola el principio contradictorio, de congruencia y en consecuencia del derecho de defensa y de debido proceso legal en razón de no guardar relación los considerandos de la misma con lo alegado por la F.ía y por los elementos de prueba en la que se basó su acusación no existiendo por lo tanto un control de la prueba por esta parte, con el agravante si se quiere de que algunos de los elementos de prueba que fueron considerados en la sentencia por los S.. Jueces fueron caratulados en términos generales de `desastrosos´ por el Sr. F. al efectuar sus alegatos y lo motivaron a que pidiera la absolución de los demás imputados en la causa justamente por falta de pruebas para efectuar la acusación, otros elementos de prueba hacen referencia a un imputado sobre el cual se dictó falta de mérito en el transcurso del proceso penal de la presente causa, y otros elementos de prueba nada tienen que ver con mi defendido -reconocido Fecha de firma: 13/03/2020 3

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incluso por los propios S.. Jueces al expresar que vg.

`no fueron llamadas realizadas por V.´ o ´él no se trasladó hacia la zona de Salvador Mazza o Pocitos´”.

En segundo lugar, formuló agravios con relación a la vinculación de su defendido con el vehículo marca Renault, modelo M. utilizado para el trasporte de estupefacientes y sostuvo que el Tribunal Oral valoró en forma errónea y arbitraria el informe de fs. 2999 al entender que de aquél surgía que el vehículo aludido había sido retirado de la concesionaria T.H. y Cía.

S.A.C.I.F. por P.M.V. y el Sr. B., cuando los informes de fs. 3001 y 3002 dan cuenta de que su defendido V. retiró el automotor en representación del Sr. B. y no junto a él.

Agregó que como consecuencia de la errónea interpretación referida los sentenciantes se apartaron de las reglas de la lógica y de la experiencia y fundaron su razonamiento en conjeturas que no tienen sustento objetivo.

También en cuanto a esta cuestión reiteró que el acusador público no utilizó en sus alegatos la prueba mencionada y por lo tanto la defensa se vio privada de producir y contradecir prueba, resultando ello violatorio del derecho de defensa.

En tercer término se agravió de la valoración de ciertas comunicaciones telefónicas que el Tribunal utilizó

para vincular a su defendido con el hecho por el que fue condenado, alegando que se trataba de comunicaciones con personas que resultaron absueltas en la causa, que no podían ser tomadas como indicios y que su defendido no mantuvo comunicación alguna con las personas que efectuaban el transporte.

Cuestionó, en definitiva, el valor otorgado por el tribunal de mérito a los elementos de prueba producidos 4

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Cámara Federal de Casación Penal en el debate para responsabilizar al imputado V.,

achacándole a la sentencia arbitrariedad y falta de fundamentación en orden a la aseveración de los hechos sin sustento en pruebas concretas, por lo que en síntesis postuló la absolución de su defendido.

Por último, criticó en forma subsidiaria el quantum de la pena impuesto, argumentando que el tribunal no valoró la ausencia de antecedentes penales de P.M.V. y que el nombrado compareció espontáneamente desde un primer momento, poniéndose a disposición del Tribunal, por lo que solicita se revoque la sentencia y se aplique el mínimo de la pena prevista por la escala penal para el caso del partícipe secundario y se disponga su ejecución en forma condicional.

Como colofón, solicitó que se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 470 del C.P.P.N. sin reenvío para un nuevo debate en función de que los agravios se fundan en contradicciones internas de la sentencia, violación al principio de congruencia y contradicción, y de errónea y arbitraria valoración de la prueba.

Hizo reserva del caso federal.

III.b) Recurso interpuesto por la defensa particular de E.G.M. Que la defensa invocó el inciso segundo del art.

456 del C.P.P.P argumentando la arbitrariedad de la sentencia en relación con el monto punitivo impuesto a su defendido.

En tal sentido, expuso que el tribunal de sentencia realizó una valoración fragmentada de las Fecha de firma: 13/03/2020 5

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