Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2020, expediente FPA 091002241/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 91002241/2012/TO1/CFC2

REGISTRO N° 354/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2199/2204 de la presente causa FPA 91002241/2012/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “GATENO, J. y otros s/recurso de casación“, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, provincia de Entre Ríos, con fecha 30 de noviembre de 2018 resolvió –en cuanto aquí

    interesa-: “1.- DISPONER el sobreseimiento de J.

    Ricardo G., DNI (…), argentino, sin sobrenombre o apodo, nacido el (…), con estudios terciarios incompletos, comerciante, con último domicilio en (…), a quien se le atribuyó la comisión del delito de contrabando calificado de importación (arts. 863,

    864 inc. d y 865 inc. a Ley 22.415) según la requisitoria fiscal obrante a fs. 1916/1925, en virtud de lo establecido en el art. 54 de la Ley 27.260” (cfr. fs. 2195/2198).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el representante de la querella (AFIP-DGA), doctor M.M., que fue concedido Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- a fs. 2205 vta./2206, y mantenido ante esta instancia a fs. 2211.

  3. El presentante encauzó la impugnación a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Tras referirse a la procedencia adjetiva del recurso y reseñar antecedentes fácticos de la causa, indicó que el a quo realizó una errónea interpretación de la ley sustantiva al habilitar la extinción de la acción penal en los términos de la ley 27.260, en función del pago realizado por J.

    G..

    Manifestó que el monto abonado era inferior a lo liquidado por la AFIP, y que el sobreseimiento dictado en consecuencia se cimentó en un aserto arbitrario y apartado del texto legal: que por haberse realizado el pago de contado,

    correspondía una quita en la cantidad adeudada.

    Detalló luego que el tribunal de juicio recibió las constancias de la liquidación efectuada por AFIP en forma previa a resolver la extinción de la acción penal, por lo que entendió que debería haberse rechazado la petición.

    Pidió entonces que se anule la solución remisoria y se disponga la prosecución de los autos según su estado. Formuló reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó el defensor técnico de J.R.G., doctor H.D.M., quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 91002241/2012/TO1/CFC2

    (cfr. fs. 2217/2223 y vta.).

    En sustento de su posición, memoró que la resolución impugnada se dictó el 30 de noviembre de 2018, y consideró que el hecho de que la impugnación se estuviera sustanciando tanto tiempo después,

    configuraba una transgresión a los parámetros delimitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M.” (Fallos: 272:188).

    De seguido, agregó que lo decidido por el tribunal resultó acertado. En ese sentido expresó

    primeramente que los delitos aduaneros se encuentran incluidos en las previsiones de la ley 27.260, según los términos de la propia norma, los de su reglamentación y los de su trámite parlamentario.

    Citó fallos precedentes en refrendo de lo dicho.

    Por otro lado, consideró que no existió

    errónea interpretación de ley sustantiva, pues su asistido cumplió con los requerimientos legales ante el ente recaudador, habiéndose completado las formalidades atinentes.

    Adujo que el organismo administrativo fue quien efectuó la liquidación y aceptó el pago depositado, convalidando el proceder de G., sin impugnaciones ni observaciones.

  5. Con fecha 20 de febrero de 2020 se cumplieron las previsiones del art 468 del C.P.P.N.,

    oportunidad en que el representante de la querella (AFIP-DGA) presentó breves notas (cfr. fs.

    2236/2239), de lo que se dejó debida constancia a fs. 2240, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460

    del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

    Cabe señalar que, de acuerdo a las constancias de notificación (cfr. fs. 2198/vta.) y de interposición del recurso (cfr. fs. 2204), la impugnación fue deducida de modo temporáneo,

    impidiendo la firmeza del acto jurisdiccional,

    motivo por el cual, estimo no puede tener acogida el señalamiento de la defensa sobre violación a los parámetros del procedente de Fallos: 272:188.

  7. Superado ese examen, considero pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones del caso.

    Según surge de los requerimientos de elevación a juicio de fs. 1916/1925 y 1946/1948

    vta., J.R.G. se encuentra imputado en calidad de coautor, por el delito de contrabando de importación, agravado por la intervención de tres o Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: G.4.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 91002241/2012/TO1/CFC2

    más personas en calidades de autor, instigador o cómplice –arts. 863, 864 inc. “d” y 865 inc. “a” del Código Aduanero-.

    A fs. 2154/2156 y vta. G., asistido técnicamente por su defensor de confianza, manifestó

    su voluntad de acogerse al régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”

    previsto en la ley 27.260arts. 52 a 62-.

    De seguido, a fs. 2158/2161 se presentó la defensa expresando –en cuanto aquí interesa-: “…

    vengo a acompañar liquidación efectuada conforme a indicaciones dadas a mi mandante por AFIP-DGA de los respectivos derechos que se adeudan; asimismo se acompaña la respectiva factura comercial para lo cual se determinaron los derechos antes referidos…”.

    Acorde lo mencionado, a fs. 2158 puede verse la liquidación acompañada por la parte, que indica como total a pagar la suma de U$S 13.950,67

    (dólares estadounidenses trece mil novecientos cincuenta con sesenta y siete centavos); a fs. 2159

    luce copia de la factura con la cual se habría realizado tal valuación.

    Del pedido de la defensa se corrió vista a los representantes de la querella y del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 2162).

    A fs. 2166/vta. respondió el fiscal, quien solicitó se corrobore el cumplimiento de los requisitos reglamentarios en forma previa a decidir sobre la prosecución del juicio.

    A fs. 2167/2171 y vta. contestó traslado Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    el representante de la querella, oponiéndose a la pretensión de la defensa, por entender que los hechos del caso no podrían ser encuadrados en el régimen excepcional de regularización de obligaciones de la ley 27.260, refiriendo su inaplicabilidad a delitos aduaneros.

    A fs. 2172, el tribunal requirió a la AFIP

    que informe si se encontraban cumplidos los requisitos del art. 4 de la Resolución General AFIP

    3920/2016.

    A fs. 2174/2178 se presenta la defensa,

    que hizo saber que “…[su] defendido ha efectuado el pago de los derechos Aduaneros adeudados, conforme ley 27.260 y su adecuación a la resolución 4007 de AFIP…”, acompañando a tal efecto el formulario 408

    de allanamiento a la obligación debida, declarando allí un monto cuestionado en concepto de tributo aduanero de U$S 13.950,67 (dólares estadounidenses trece mil novecientos cincuenta con sesenta y siete centavos), un Volante Electrónico de Pago generado ante el organismo recaudador donde consta un...

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