Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: OVEJERO OLMEDO, VICTOR HUGO Y OTROS s/HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O MAS PERSONAS SOLICITANTE: GEUNA , JAVIER Y OTRO

Fecha16 Marzo 2020
Número de registro257490813
Número de expedienteFSM 008081/2016/TO01/CFC005

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 8081/2016/TO1/CFC5

REGISTRO N° 348/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 11.015/11.122 vta. y fs.

11.123/11.182 vta., en la presente causa FSM

8081/2016/TO1/CFC5 del registro de esta Sala,

"O.O., V.H. y M., J.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa n° 3296 de su registro interno, por veredicto del 24 de agosto de 2018 –cuyos fundamentos fueron leídos el 7 de septiembre del mismo año-, en lo que aquí interesa, resolvió:

III. CONDENAR a V.H.O.O., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de doble homicidio agravado por haberse cometido por precio o promesa remuneratoria y con el concurso premeditado de dos o más personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 80, incisos 3 y 6, en función del artículo 79 del Código Penal de la Nación, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30299490#257490813#20200316143223473

las costas (artículos 5, 12 y 45 del Código Penal,

arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

IV. CONDENAR a J.D.M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor penalmente responsable del delito de doble homicidio agravado por haberse cometido por precio o promesa remuneratoria y con el concurso premeditado de dos o más personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 80, incisos 3 y 6, en función del artículo 79 del Código Penal de la Nación, a la pena de PRISIÓN

PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas (artículos 5, 12 y 45 del Código Penal, arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)…

(cfr.

fs. 10.803/10.804 vta. y 10.943/10.994 vta. de los fundamentos).

II. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación sus defensas técnicas (cfr. fs.

11.015/11.122 vta. y fs. 11.123/11.182 vta.), los que fueron concedidos por el a quo a fs.

11.207/11.211 y mantenidos ante esta instancia a fs.

11.226 y 11.227, respectivamente.

III.

a) Recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.D.M.:

El recurrente invocó en su presentación el segundo supuesto casatorio previsto en el art. 456

del C.P.P.N. y atacó la sentencia condenatoria por carecer de debida fundamentación. Así, indicó que resulta arbitraria y lesiva del estado de inocencia como derivación del principio constitucional in Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30299490#257490813#20200316143223473

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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dubio pro reo, por lo que debe aplicarse la duda razonable de acuerdo al precepto contenido en el art. 3 del C.P. y la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en relación al art. 14.3 del P.I.D.C.yP.

En ese orden, sostuvo que no existe prueba suficiente que permita afirmar lo expuesto por los jueces, lo que evidencia una errónea y parcializada interpretación de los elementos objetivos agregados en autos y de la evidencia producida durante el debate oral.

Por un lado, explicó que la antena vinculada con el teléfono que se le atribuye a su defendido de haber utilizado el día y la hora de los hechos investigados, se encuentra a más de cuarenta (40) cuadras del estacionamiento del centro comercial Unicenter.

Afirmó que si se admitió la incorporación por lectura de la declaración testimonial de J.J., también debe admitirse el reconocimiento negativo respecto de M. y O.O. que llevó a cabo el nombrado al exhibírsele fotos de los imputados y manifestar que nunca los reconoció.

Arguyó que su defendido no estuvo presente en Puerto Madero ni en zonas aledañas, lo que descartaría la posibilidad del seguimiento atribuido respecto de D.C., Q.G. y J.J., toda vez que ello no “muestra una solución de continuidad, un corte”, que distancia a las víctimas por un lado, y a M. por otro, y excluye la posibilidad de coincidencia de ambas Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30299490#257490813#20200316143223473

partes en la zona del shopping Unicenter.

Sobre esa base, adujo que el a quo soslayó

ponderar la explicación brindada por su asistido en su declaración indagatoria al respecto, y objetó que las antenas de telefonía que demuestran el uso de los aparatos no resultan coincidentes con las de las víctimas. Agregó que el informe emitido por la empresa Nextel de fs. 2760, da cuenta que “el curso de una llamada por determinada celda no determina la posición del equipo móvil”, por lo que descartó la utilidad de dicha prueba para sustentar un pronunciamiento condenatorio, toda vez que a la hora del hecho, la antena ubica a M. en la Av.

H.I. y M.–.I.-, a varios kilómetros del shopping Unicenter, con sede en M., provincia de Buenos Aires.

Por otro lado, expresó que el tribunal de juicio denegó arbitrariamente la incorporación del listado de llamadas entrantes y salientes de las víctimas, pese a sus reiterados intentos de contar con dicha prueba.

Marcó que la cantidad de llamados realizados entre M. y O.O. se condicen con las que mantenían a diario para concretar diversos negocios y que al no tener el contenido de las mismas, no se pueden tomar como un elemento cargoso en contra de los imputados.

Ilustró que si bien se contó con los mensajes de texto enviados y recibidos entre los condenados medio año antes de los hechos investigados -1 de enero de 2008-, nunca surgió la Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30299490#257490813#20200316143223473

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sospecha de vinculación con la planificación del suceso criminal.

También refirió que las imágenes fílmicas en las que se apoya el a quo para condenar a su defendido no son claras. Manifestó que no se pudo identificar el modelo, ni la patente, ni el dueño del supuesto vehículo negro, como el de la moto de la que se valieron las personas para cometer el hecho delictivo.

Asimismo, tampoco se determinó a las cuatro personas que iban caminando detrás de las víctimas al momento del suceso, dado que no se aportó dato alguno en cuanto a sus identidades,

características físicas o algún accionar concreto que permita aseverar que efectivamente tuvieron participación en el crimen, por lo que la agravante impuesta por los jueces en cuanto al número de participación de personas resulta arbitraria.

A ello agregó que los testigos presenciales del evento no describieron en sus declaraciones que hubieran advertido la participación de un vehículo, una moto y cuatro personas.

De otra parte, hizo mención al acápite de la sentencia que aborda la conflictiva de la narco-

guerrilla colombiana y alegó que los asesinatos como los que se juzgan en esta causa poseen el sello y modus operandi del sicariato colombiano. Explicó que los homicidios investigados fueron producto de los conflictos que las víctimas colombianas arrastraban previo a su llegada a Argentina.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #30299490#257490813#20200316143223473

Sobre el punto, detalló que el decisorio recurrido resultó auto contradictorio y se apartó de la verdad histórica de lo sucedido, dado que no se le puede atribuir a dos argentinos –como lo son M. y O.O.-, un hecho con un sello de origen colombiano.

Marcó que de las pruebas colectadas en autos, no surge que los homicidios se hubieren cometido por encargo o promesa remuneratoria, como así tampoco logró darse con la persona que los habría planificado, ni si recibieron tal remuneración, o de cuánto dinero se trató, quién se lo pagó o en qué ocasión.

Que ante la falta de elementos incriminatorios contra R.W.L.F., G.L. y M.L.M.,

el tribunal decidió absolverlos de culpa y cargo,

puesto que no se acreditó que hayan planificado el crimen, extremo que provocó quitar el nexo entre las personas que habrían encargado el homicidio y su defendido, por lo que se aprecia una falta de acreditación de la teoría acusatoria del representante del Ministerio Público Fiscal.

En cuanto al móvil de los homicidios, la defensa criticó las distintas hipótesis ofrecidas por la fiscalía para demostrar por qué fueron cometidos ya que ninguna da cuenta de que su ahijado procesal tenga vinculación con grupos de nacionalidad colombiana dedicados al tráfico de estupefacientes, como así tampoco que tenga intervención alguna en los hechos.

Fecha de firma: 16/03/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA...

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