Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 17 de Enero de 2020, expediente FGR 052000022/2013/TO01

Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: HERNANDEZ, C.E. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, a los 17 días del mes de enero del año dos mil veinte, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, integrado en forma unipersonal por el juez S.P.B. (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.II.2 del Código Procesal Penal de la Nación, texto según ley 27.307), con la asistencia del S.A., Dr.

S.R.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “HERNÁNDEZ, C.E. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737” (expte. FGR 52000022/2013/TO1) que se siguen contra J.Y.H., de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N°

36.391.076, nacida el 9 de marzo de 1962 en S.A.O., Pcia. de Río Negro, hija de J.C. y de A.M.C., de estado civil soltera, con nivel de instrucción primario completo, de ocupación ama de casa, y con domicilio real en la calle J.8., S.A.O., Pcia. de Río Negro; R.D.F., de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N° 29.760.629, nacido el 13 de octubre de 1982 en S.A.O., Pcia. de Río Negro, hijo de Santo Oscar (f) y de T.C.F., de estado civil soltero, con nivel de instrucción primario incompleto, de ocupación pulpero, y con domicilio real en “Parador de Piedras Coloradas”, Las Grutas, Pcia. de Río Negro; y contra C.E.H., de nacionalidad argentina, Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SIMÓN RIBEIRO LAMUNIÈRE, SECRETARIO AD HOC #32069865#253997603#20200117084349773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 titular del Documento Nacional de Identidad N° 26.009.905, nacido el 16 de septiembre de 1977 en Cipolletti, Pcia. de Río Negro, hijo de N.R.(.f) y de Vertiria Urra Urra, de estado civil soltero, con nivel de instrucción primario incompleto, de ocupación comerciante, y con domicilio real en la calle C. 1874, Cipolletti, Pcia. de Río Negro; en la que intervinieron la Sra. Fiscal de Juicio interina, Dra. G.D., la Sra. Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. G.L., en representación de J.H., y los Sres. Defensores particulares, Dr.

J.C.R.I. a cargo de la asistencia técnica de C.H. y Dr. A.S. a cargo de la defensa del encausado F., de cuyas constancias; RESULTA:

I.-

El Sr. Fiscal Federal de primera instancia subrogante, Dr. M.E., en su requisitoria de fs.

2403/2411, solicitó que se elevaran a juicio las presentes actuaciones a fin de debatir la responsabilidad penal de J.Y.H., D.R.F. y C.E.H..

Concretamente, sostuvo que “…el hecho que motiva la presente requisitoria de elevación a juicio es, entonces, la acusación de esta parte contra J.Y.H. y D.R.F. por considerarlos coautores del transporte, a bordo de la unidad de la empresa Andesmar N° 5256, de 4.793,6 gramos de cannabis sativa, suficientes para configurar 13.696 dosis umbrales, Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SIMÓN RIBEIRO LAMUNIÈRE, SECRETARIO AD HOC #32069865#253997603#20200117084349773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 según lo determinado por la Pericia Definitiva N° 124/15 de fs. 1824/1828, trasladados fraccionados en cinco panes envueltos en nylon con una cinta marrón y cubiertos con un polvo similar al jabón que portaban ocultos en el bolso de bebé de W.P. desde Cipolletti para ser comercializados en S.A.O.; que fueran secuestrados el 16/04/2015 en la terminal de esta última localidad por agentes del Departamento de Toxicomanías de la Policía de Río Negro en cumplimiento de la Orden judicial N° 1035/15 y, contra C.E.H., por haberse comprobado que fue quien entregó a título oneroso el estupefaciente a F. y a su pareja J.Y.H., habiéndose secuestrado en su vivienda, luego de que la requisa a sus consortes de causa arrojara resultado positivo, $52.000 del interior de una caja fuerte oculta tras un cuadro y un pan compacto de marihuana envuelto con cinta marrón, sustancia que pesó 41,2 grs., suficientes para obtener 117 dosis umbrales, que estaba ubicado sobre una repisa empotrada en la pared de su dormitorio, razón por la que además se le achaca la tenencia simple de éste estupefaciente…” (sic, el resaltado corresponde a la cita).

En definitiva, y en razón de los hechos descriptos, el representante del Ministerio Público Fiscal de la anterior instancia entendió que los encartados F. y J.H. debían responder como coautores del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SIMÓN RIBEIRO LAMUNIÈRE, SECRETARIO AD HOC #32069865#253997603#20200117084349773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 (artículos 45 del Código Penal, 5 inciso C y 11 inciso C de la ley 23.737), mientras que C.H. debe hacerlo como autor del delito de suministro de estupefacientes a título oneroso, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en concurso real con tenencia simple de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal, 5 inciso E, 11 inciso C y 14 primer párrafo de la ley 23.737).

II.-

Así las cosas, luego de arribada la causa a esta judicatura, y antes de que se dé inicio a la audiencia de debate fijada en los términos del artículo 359 del código ritual, la representante del Ministerio Público Fiscal refirió que junto con las defensas y los encartados habían arribado a un acuerdo de juicio abreviado. Habida cuenta de ello, dispuse que la audiencia se celebre a los fines establecidos por el artículo 431 bis de aquel cuerpo normativo (cfr. acta de fs. 612/613).

En dicha oportunidad, la Sra. Fiscal se explayó

respecto de los hechos objeto de acusación y refirió que habían acordado mantener la significación jurídica endilgada oportunamente por el acusador de grado en relación al imputado C.E.H., a excepción de la calificante prevista en el artículo 11 inciso C de la ley 23.737, pues no se han reunido elementos objetivos que permitan afirmar que los tres imputados actuaron de forma organizada para la comisión de los delitos que se les imputan.

Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SIMÓN RIBEIRO LAMUNIÈRE, SECRETARIO AD HOC #32069865#253997603#20200117084349773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 En razón de ello, solicitó se condene al nombrado a la pena de 4 años de prisión, multa de dos mil quinientos pesos ($2.500), accesorias legales y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de suministro de sustancias estupefacientes a título oneroso y tenencia simple de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal, 5 inciso E y 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

A su vez, impetró se condene al nombrado a la pena única de 4 años de prisión, multa de multa de dos mil quinientos pesos ($2.500), accesorias legales y costas, en razón de la condena anterior que fuera dictada por este mismo tribunal en el marco de la causa nro. FGR 3530/2013/TO1 (artículo 58 del Código Penal).

Por otra parte, y en relación a D.R.F. explicó que se encontraba acreditada la materialidad del hecho achacado, dejando de lado el agravante previsto en el artículo 11 inciso C de la ley 23.737 tanto para el nombrado como para J.H., y requirió se lo condene a él a la pena de 4 años de prisión, multa de quinientos pesos ($500), accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes (artículos 45 del Código Penal y 5 inciso C de la ley 23.737).

A la postre, indicó que a criterio de esa parte a J.Y.H. debe asignársele un grado de intervención menor al de su por entonces pareja F., pues el acuerdo espurio fue llevado adelante por el Fecha de firma: 17/01/2020 Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SIMÓN RIBEIRO LAMUNIÈRE, SECRETARIO AD HOC #32069865#253997603#20200117084349773 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 52000022/2013/TO1 nombrado y C.H., a lo que se agrega que no hay diálogos ni prueba indiciaria, ni, menos aún, tareas investigativas que la vinculen de un modo mayor al de haber prestado una cooperación secundaria en el transporte de estupefacientes que el primero de los nombrados llevó a cabo.

En función de lo dicho es que peticionó que se condene a la nombrada a la pena de dos años de prisión de ejecución suspensiva, multa de doscientos pesos ($ 200) y costas, por considerarla partícipe secundaria del delito de transporte de estupefacientes (artículo 46 del Código Penal y 5 inciso C de la ley 23.737), con más la imposición por el tiempo mínimo legal de la regla de conducta prevista en el inciso 1 del artículo 27 bis del código de fondo, que podrá ser cumplida de forma semestral.

De...

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