Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Enero de 2020, expediente CCC 008618/2017/TO01

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8618/2017/TO1 Buenos Aires, 9 de enero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5701 (8618/17)

seguida por el delito de lesiones leves dolosas, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas y robo, a S.G.G., argentino, titular del DNI n° 35446052, nacido el 2 de julio de 1990 en Concordia, provincia de Entre Ríos, hijo de M.G. y de S.O., identificado con legajo AGE 106333 de la Policía Federal Argentina y n° 33315705 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Diógenes Taborda n° 1546, de esta ciudad y con domicilio constituido junto con su defensa avenida R.S.P. n° 1190, piso 9no, de este medio.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la A.F.M. de los Ángeles G., de la Fiscalía General n° 22 y por la defensa de G., el Dr. F.O. de la Defensoría Oficial n° 13 ante esta instancia.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Se atribuyen a S.G.G. los siguientes hechos:

    1) Haber agredido físicamente a su ex pareja A.M.S., provocándole lesiones excoriativas o cortes superficiales de larga data en la cara posterior e inferior y en la cara anterointerna de la pierna derecha.

    Tal episodio tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2016, ignorando fecha exacta, en el domicilio sito en la Avenida Almafuerte 679 de esta ciudad.

    En esa oportunidad, se suscitó una discusión entre las partes, y en determinado momento el causante tomó un destornillador, y le ocasionó las heridas descriptas

    .

    2) Haber amedrentado y agredido físicamente a la nombrada S., -ocasionándole lesiones que no pudieron acreditarse-, como así

    también haberse apoderado ilegítimamente, mediante el empleo de violencia, de su teléfono celular –cuya marca y modelo se desconoce-.

    Fecha de firma: 09/01/2020 Alta en sistema: 10/01/2020 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32134553#253916131#20200109142350816 Ello ocurrió el 12 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 14.00 horas, en los alrededores de la finca sita en la calle T. 870 de esta ciudad.

    En tales circunstancias, el causante se apersonó en el domicilio aludido y al llegar tomó a la hija menor que tiene en común con la denunciante, y se retiró con la niña, siendo seguido por aquella. Ya estando a la vuelta de la finca, el imputado le refirió que no iba a llevar más a la menor, que la iba a matar a ella y a su papá y seguido de ello, le propinó un cabezazo. En ese momento, pasó por el lugar personal policial, por lo que la víctima tomó a su hija e ingresó a su domicilio. Unos instantes más tarde, el imputado regresó al inmueble en cuestión, abrió la ventana de la puerta principal y le quitó a la víctima su teléfono celular –del cual se ignora marca y modelo- e inalámbrico. Por tal motivo, S. egresó de la vivienda y le solicitó a G. que le devolviera sus bienes, por lo que éste los arrojó al suelo, provocando que se rompieran, luego le propinó

    una cachetada y se retiró del lugar llevándose el aparato celular, no así el inalámbrico, que pudo ser recuperado por la víctima” (fs. 124/124vta)

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso, la A.F. ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 173/174.-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del hecho ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 124/126.

    En virtud de ello, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a S.G.G. la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso, y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, amenazas y robo.

    Asimismo, solicitó que se le imponga, por el término de dos años, cumpla con la obligación de: a) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que por su domicilio corresponda; b)

    Fecha de firma: 09/01/2020 Alta en sistema: 10/01/2020 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #32134553#253916131#20200109142350816 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8618/2017/TO1 asistir al Curso de Derechos Humanos y de la Mujer que dicta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) asistir al Programa de Asistencia a Varones que han ejercido violencia que se dicta en la misma dirección y d) abstenerse de promover todo contacto tanto físico, telefónico o por cualquier medio con la damnificada A.M.S. (artículos 26, 27 bis, 55, 92, en función del art. 80, inciso 11, 149 bis y 164, primer párrafo, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” de S.G.G., éste indicó que comprendía el alcance del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, ratificó el contenido de la presentación de fs. 173/174 y se pronunció a favor de la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que S.G.G. ha admitido en la audiencia de conocimiento, la existencia del hecho y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los...

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