Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA, 20 de Diciembre de 2019, expediente FCR 012115/2015/TO01

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 20 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones: “AGUILAR, L.A.s.. Ley 23.737” - Expte. Nº FCR 12115/2015/TO1, venidos al Acuerdo para resolver, y; CONSIDERANDO:

I.-) Que la presente causa tuvo su génesis el día 1 de septiembre del año 2015, con motivo de una “recorrida preventiva de rutina”, practicada por personal de la Comisaria Seccional Primera de Pico Truncado, que observaron en un descampado, situado en calle 20 de Noviembre de esa localidad, un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas, debido a la prohibición de dicha actividad, proceden a la identificación y palpado preventivo de armas, ante esta situación uno de los ciudadanos arroja al suelo una bolsa conteniendo en su interior varios envoltorios pequeños, por lo que se llevó a cabo una requisa personal urgente al ciudadano que había arrojado la sustancia. Durante la requisa se detectó en el bolsillo anterior izquierdo de la campera un envoltorio de nylon de color blanco conteniendo en su interior una sustancia con fuerte olor característico a cannabis sativa, por lo que se dio intervención a la División Delitos Complejos y Narcocriminalidad de P.M., que procediendo al pesaje de la bolsa, arrojando un total de 56 grs., encontrando en el interior 10 envoltorios de nylon de color blanco, conteniendo en su interior sustancia herbácea con olor similar a cannabis sativa con un pesaje de 3 y 4 grs. cada una, al realizarse la orientación de campo sobre el ultimo envoltorio, hallado en el bolsillo anterior izquierdo de la campera, durante la requisa personal, arrojó el resultado positivo a tetrahidrocannabinol.

Ante la novedad se procedió a identificar al ciudadano poseedor de la sustancia, quien resultó ser L.A.A., quien indagado el día 2 de septiembre de 2015 fue procesado por el delito de transporte de tenencia simple de estupefacientes el 27 de mayo de 2016 (fs. 125/129).

Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #34069507#253237433#20191220190613780 La defensa interpuso recurso de apelación contra dicho auto de procesamiento, ingresando la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 22 de agosto de 2016 (fs. 155 vta.).

Que con fecha 28 de febrero de 2019, es decir 35 meses después, la Excma. Cámara confirmó el procesamiento de AGUILAR.

El día 11 de marzo de 2019 fueron devueltas las actuaciones al Juzgado Federal de C.O. (fs. 161).

El día 10 de mayo de 2019 la F.ía formuló

requerimiento de Elevación a Juicio (fs. 164/165vta).

El día 22 de mayo de 2019 la defensa se opuso a la elevación a juicio y solicita el sobreseimiento de su pupilo.

Dicho planteo de nulidad fue rechazado por el Juzgado Federal de C.O. (fs. 172/173vta).

Con fecha 16 de septiembre de 2019, ingresó la presente causa a este Tribunal, dando traslado a las partes según lo prescripto por el Art. 354 del CPPN el día 18 de septiembre de 2019.

II.-) A fs. 212/215vta. la Sra. Defensora Pública Oficial de L.A.A. solicitó el sobreseimiento de su pupilo por insubsistencia de la acción penal, fundando la petición en la garantía constitucional y convencional de juzgamiento dentro de un plazo razonable y, al efecto, citó

profusa jurisprudencia.

La incidentista, luego de relatar las instancias procesales enumeradas en el punto anterior, expresó que la garantía de juzgamiento dentro de un plazo razonable comprende el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin al proceso penal en el que se haya imputado.

Indicó que, la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en lugar de haber sido tomada dentro de los cinco días hábiles fijados en el art. 455 del CPPN, se adoptó el 28 de febrero de 2019, es decir dos años y cinco meses después de haber ingresado a la Alzada y dos años después de realizarse la audiencia de fs. 172.

La parte impugnante acotó “…De los antecedentes reseñados se observa que en el presente caso no se verifica el Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #34069507#253237433#20191220190613780 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ respeto de la garantía anunciada, pues se detecta la existencia de largos períodos sin actividad judicial alguna –y sin que esa demora tenga una justificación razonable- cuando el caso carece de complejidad (tenencia simple de escasa cantidad de estupefaciente) y la conducta procesal desplegada por el imputado fue absolutamente correcta…” (fs. 192).

III.-) Que las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de origen con fecha 11 de marzo de 2019, y tras las comunicaciones de rigor, el día 10 de mayo se declaró clausurada la instrucción y se dispuso la elevación a juicio y la consecuente intervención de este Tribunal.

IV.-) Corrida la vista al Ministerio Público F., sobre la presentación efectuada por la Defensa Publica Oficial respecto del sobreseimiento de AGUILAR, la vindicta pública, a través de la F. General Subrogante (fs.

217/218vta,) consideró que corresponde dictar el sobreseimiento por aplicación de la doctrina de la insubsistencia de la acción penal, por haberse violado la garantía del plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.1 de la CADH; CADH; 9.3 y 14.3.C del PIpCyP).

Refirió que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos Civiles y Políticos en los arts. 9.3 y 14.3 y se inserta dentro del sentido amplio del debido proceso (art. 18 de la CN).

Señaló que si bien la doctrina de la insubsistencia de la acción penal se encuentra relacionada con el instituto de la prescripción en la contención temporal de la pretensión punitiva y comparten la consecuencia jurídica sustancial de la extinción de la acción penal, son producto de valoraciones autónomas y diferenciadas: la prescripción pone una restricción a la pretensión punitiva del Estado que autolimita su potestad penal por el paso del tiempo, y la doctrina de la insubsistencia valora si existió una grave violación a la duración razonable del proceso según distintos parámetros.

De esta manera que los plazos máximos que se establecen en el instituto de la prescripción y el plazo razonable no son iguales: la razonabilidad solo puede ser Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #34069507#253237433#20191220190613780 establecida en cada caso en concreto, y no de manera general y en abstracto para todos los casos posibles.

Manifestó que, ceñidos a las concretas constancias de la causa, surge con claridad que no puede calificarse el conflicto como complejo, pues no existe pluralidad de imputados y en tanto el hecho atribuido al encartado es la detentación de 33,35 gramos de cannabis sativa, que se encuadra jurídicamente en el delito de tenencia simple de estupefacientes, figura residual de la ley 23.737, habiéndose descartado las modalidades agravadas contempladas en la citada norma.

Expresó que, el despliegue de la etapa de la instrucción fue breve, no existieron tareas previas de investigación sobre la conducta del nombrado, toda vez que el hallazgo del material ilícito fue casual y que por otra parte, la producción de prueba de cargo y descargo concluyó el 16 de diciembre de 2015, es decir 3 meses después de acaecido el hecho objeto del sumario.

Remarcó que, no se advierten dilaciones injustificadas por parte de la defensa del encartado, en razón de que los recursos que válidamente puede interponer todo imputado, no pueden ser interpretados como una conducta procesal obstruccionista y que la conducta procesal de AGUILAR observada durante el proceso, expone su compromiso de estar a derecho.

Manifestó que, se observa que las dilaciones en el proceso tienen su causa en la conducta de los órganos jurisdiccionales intervinientes, que afectaron la situación jurídica de AGUILAR.

Señaló que, al momento de este dictamen, han transcurrido 4 años y 3 meses desde el suceso que dio inicio al proceso penal seguido contra el nombrado, de la compulsa del expediente surgen largos periodos sin actividad judicial alguna y sin que esa demora tenga una justificación razonable, específicamente el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de demoró 2 años y 5 meses.

Consideró que, si bien no deben estar verificados los plazos legales de prescripción, pues de ser así se deberá

aplicar este instituto sin valorar la extensión temporal del proceso sino sólo requisitos legales previstos en los arts. 59 inc. 3 y cc. del Código Penal.

Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: JORGE E.CHAVEZ, Juez Firmado(ante mi) por: G.A., SECRETARIA DE CAMARA #34069507#253237433#20191220190613780 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Expresó que el hecho imputado al causante prevé

una pena de prisión...

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