Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2019, expediente FCT 006052/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCT 6052/2016/TO1/CFC1 “GONZALEZ, R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2559/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal Dres. L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FCT 6052/2016/TO1/CFC1 caratulada “G., R.A. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. J.A. De Luca, y de la Dra. D.E.A.P., por la defensa de R.A.G..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez J.C.G., dijo:

PRIMERO
  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto in forma pauperis por el imputado R.A.G. (cfr. fs. 729), fundado a fs. 738/765 vta. por el Dr. E.M.D.T., Defensor Público Oficial del nombrado, contra el veredicto del 8 de abril de 2019 y fundamentos de sentencia de ese mismo día y año, Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32342509#253358644#20191230095651381 obrantes a fs. 719 y 693/718 vta., respectivamente; dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, que, en lo que aquí

    concierne, condenó al encausado de cita a la pena de diez (10) años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravado por mediar abuso de una situación de vulnerabilidad, por ser más de tres las víctimas y por haberse consumado la explotación (arts. 145 bis y 145 ter incs. 1, 4 y penúltimo párrafo del CP, en función art. 2 inc. “c” Ley 26.842, y art. 45 del CP).

  2. El recurso fue concedido a fs. 767/768 vta. y mantenido a fs. 779/783.

  3. En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, luego de exponer sobre la procedencia del recurso y las cuestiones de admisibilidad, sostuvo que en la sentencia en crisis se han inobservado normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad y se ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    En esa dirección, planteó la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia y afectación a la garantía de defensa en juicio, puesto que se le aplicó a su defendido agravantes por los cuales no había sido indagado ni procesado, en referencia a los incisos 1, 4 y penúltimo párrafo del art. 145 ter del Código Penal.

    De otro costal, tachó a la sentencia condenatoria de arbitraria por carecer de sustento. Consideró que es el resultado de la valoración severa y parcial de las pruebas.

    Indicó que no se han podido probar los elementos del delito Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32342509#253358644#20191230095651381 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCT 6052/2016/TO1/CFC1 “GONZALEZ, R.A. s/recurso de casación”

    de trata de personas, ni la afectación al bien jurídico protegido. En ese sentido, manifestó que las presuntas víctimas no fueron engañadas, no sufrieron violencia física ni verbal, no fueron amenazadas, coaccionadas, intimidadas ni obligadas a realizar la actividad sexual. Que todas las mujeres eran libres de realizar la actividad, que ninguna se inició con su defendido o por propuesta de él, sino que, por el contrario, ya ejercían la prostitución con anterioridad o fueron invitadas por amigas que sí lo hacían desde antes. Que existen muchísimas dudas de la configuración del dolo requerido, es decir, que se haya tenido en miras la explotación sexual de las mujeres. En definitiva, argumentó que su defendido sólo obtenía una ganancia en los distintos “traslados y esperas” que hacia como remisero pero jamás como producto o consecuencia de los trabajos sexuales de las mujeres. Por ello, solicitó

    que se case la sentencia y se absuelva a su pupilo.

    En subsidio, postuló que se revoque el fallo manteniendo la responsabilidad de G. por el delito básico de trata de personas (art. 145 bis del CP) y no por las agravantes del art. 145 ter del mismo cuerpo legal. De seguido, solicitó la aplicación del mínimo de la escala penal.

    En su defecto, reclamó que se revise el monto de la pena aplicada por falta de motivación en la determinación de la misma. En ese entendimiento, requirió

    la revocación del fallo y una condena al mínimo de la escala penal, esto es, ocho años de prisión.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32342509#253358644#20191230095651381 4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó, por un lado, el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara, quien, al emitir su opinión sobre el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, solicitó fundadamente que se lo rechace (cfr. 775/778). A continuación, hizo su presentación la Dra. D.E.A.P., Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia, quien, remitiéndose a los argumentos desarrollados por el Dr. Di Tella en el recurso de casación, adhirió a ellos en su totalidad (cfr. 779/783).

  4. En la etapa procesal prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del CPPN, la Dra. D.E.A.P., Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia, presentó las breves notas que obran a fs. 786/790, con el objeto de ampliar los agravios deducidos en la presentación casatoria. Concretamente, solicitó la aplicación del instituto de la compensación o reparación, habida cuenta que su pupilo ha estado detenido durante un año y tres meses en el destacamento de la Prefectura Naval Argentina Ita Iabté de Corrientes, en paupérrimas condiciones.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 791, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del CPPN-, los planteos esgrimidos Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32342509#253358644#20191230095651381 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FCT 6052/2016/TO1/CFC1 “GONZALEZ, R.A. s/recurso de casación”

    encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCyP), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-“, Recurso de hecho, C. 1757.

    XL.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho…”

    (considerando 32). Agregando que, “en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32342509#253358644#20191230095651381 de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…”

    (considerando 34).

    De otra parte, considero adecuado dejar sentado que el tribunal no se encuentra obligado a tratar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en un proceso, sino sólo aquellas conducentes para la solución del litigio (Fallos: 234:250, 247:202, 311:571, 311:836, entre muchos otros).

  3. Fijado ello, corresponde memorar que...

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