Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Diciembre de 2019, expediente FSM 106707/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa FSM 106707/2017/TO1/CFC1 “L., J.M.H. s/ recurso de casación”

REGISTRO N° 2566/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal Dres. L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 106707/2017/TO1/CFC1 caratulada “L., J.M.H. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, Dr. M.A.V., y del Dr. N.E.R., por la defensa del encausado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctor E.R.R. y doctora L.E.C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez J.C.G., dijo:

PRIMERO

1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto in forma pauperis por el imputado J.M.H.L. (cfr. fs. 488/491), fundado a fs.

494/501 vta. por el Dr. N.E.R., defensor particular del nombrado, contra el veredicto del 13 de mayo de 2019 y fundamentos de sentencia del 20 de ese mismo mes y año, obrantes a fs. 435/436 vta. y 447/482 Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31312105#253582995#20191230115533848 vta., respectivamente; dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que, en lo que aquí concierne, condenó al encausado de cita a la pena de once (11) años y seis (6)

meses de prisión, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes y por haber sido cometido con violencia e intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda (del que resultaran víctimas E.R.R.D. –víctima pasiva, N.A. y M.E.R.D.–víctimas activas); en concurso real con los delitos de resistencia a la autoridad y abuso de armas doblemente agravado por haber sido cometido contra miembros de una fuerza de seguridad policial y para lograr su impunidad que concurren idealmente entre sí, en concurso real con portación de un arma de fuego sin la debida autorización legal (arts. 41 bis, 45, 54, 55, 104 primer párrafo, 105 en función del art. 80 inc. 7mo y 8vo, 164, 166 inciso 2°, primer y segundo párrafo, y 167 inciso 2°, 170 primer párrafo e inciso 6°, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y art. 239 todos del Código Penal de la Nación).

2. El recurso fue concedido a fs. 502/505 vta. y mantenido a fs. 520.

3. En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, luego de exponer sobre la procedencia del recurso y las cuestiones de admisibilidad, sostuvo que en Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31312105#253582995#20191230115533848 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa FSM 106707/2017/TO1/CFC1 “L., J.M.H. s/ recurso de casación”

la sentencia en crisis se han inobservado normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad y se ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En tal sentido, alegó que el tribunal ha valorado erróneamente la prueba respecto al momento previo de la aprehensión de su defendido, esto es, no ha podido acreditar con certeza las circunstancias que engloban al tipo penal de abuso de armas doblemente agravado por haber sido cometido contra miembros de una fuerza de seguridad y para lograr su impunidad, por lo que, sostuvo, dicha calificación no debe mantenerse.

Para ello expresó, por un lado, que el peritaje balístico realizado por la Delegación Seguridad de la provincia de Buenos Aires no indica el momento en que se pudo haber producido el disparo, por lo que la deflagración de pólvora pudo haber sido producto de un disparo realizado en otro momento distinto al hecho, y, por otro, que no se realizaron las pericias que hubieran sido vitales para la pesquisa a fin de determinar fehacientemente si L. manipuló o no el arma, tales como la “prueba de parafina” y la prueba de huellas dactilares, ello teniendo en cuenta que las víctimas manifestaron que todos los sujetos involucrados ostentaban armas de fuego, lo cual indica que la secuestrada en autos pudo haber sido la descartada por alguno de ellos. Asimismo, manifestó que si su asistido habría sido quien mantenía cautiva y apuntaba con el arma a una de las víctimas, no pudo ser quien conducía el automóvil Audi; siendo el conductor, según refirió el oficial S., el que le efectuó disparos de armas de fuego.

Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31312105#253582995#20191230115533848 En función de ello, sostuvo que el art. 54 y siguientes del Código Penal fueron aplicados erróneamente, ya que al no estar acreditado el abuso de arma doblemente agravado por haber sido cometido contra miembros de una fuerza de seguridad policial y para lograr su impunidad, este no concurre de ninguna manera con el tipo previsto en el artículo 170 del Código Penal.

Asimismo, criticó que el tipo penal de portación de arma de fuego sin la debida autorización concurriera en forma real con el de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda, y con la figura principal en tratamiento que es la del artículo 170 del Código Penal.

De seguido, postuló el concurso ideal entre dichas figuras.

Por último, manifestó que el monto de la pena resulta elevado y que debía ser sustituido por el mínimo previsto en el artículo 170 del Código Penal.

Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. N.E.R., defensor particular de L., presentó el escrito que luce a fs. 522/528 vta., en donde reeditó los agravios planteados en su presentación casatoria.

5. En la etapa procesal prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del CPPN, el Dr. N.E.R., defensor particular de L., presentó

las breves notas que obran a fs. 531/532. Superada dicha Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31312105#253582995#20191230115533848 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa FSM 106707/2017/TO1/CFC1 “L., J.M.H. s/ recurso de casación”

etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 533, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

1. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del encartado resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del CPPN-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCyP), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-“, Recurso de hecho, C. 1757.

XL.

En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31312105#253582995#20191230115533848 histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional.” (considerando 32). Agregando que, en síntesis, “el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de...

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