Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 23 de Diciembre de 2019, expediente FRE 011084/2019/TO01

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 11084/2019/TO1 Sentencia N° _490 -

-mosa, 23 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Que se constituye el J.E.A.B. como tribunal unipersonal, para suscribir la sentencia en los autos FRE 11084/2019/TO1, Secretaría a cargo de la Dra. C.M.F.. El legajo se sigue contra A.C.N., C.

  1. Brasilera Nº 2081729499, nacido en Passo Fundo, Brasil, el 07 de octubre de 1978, hijo de A.M.C. y de L.C.C., con domicilio en Edificio Don Alí Centro Ciudad del Este Rep. del Paraguay, contra L.V.M., C.

  2. Paraguaya Nº 5.465.474, nacida en Hernandarias, Rep del Paraguay el 21 de enero de 1993, hija de M.E. vega y J.M.C., con domicilio en Apartamento Don Alí, habitación 904, Ciudad del Este, Rep del Paraguay, y contra M.E.V., C.

  3. Paraguaya Nº 3.174.305, nacida en Ybycuí, Rep del Paraguay, el 18 de junio de 1973, hija de D.V., con domicilio en Av. E. casi calle 40, Ciudad del Este, Rep. del Paraguay, como responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, previsto y reprimido en los arts. 5to.

    inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737.

    Intervinieron en el proceso el F. General Subrogante, Dr. L.R.B. (en tanto que a la audiencia asistió la Dra. L.C.W. como F.A.H., y los Dres. J.P.V. y A.D.C. por la defensa de los acusados M.E.V., L.V.M. y A.C.N..

    Y CONSIDERANDO:

    I) Que a fs. 168/168vta. consta agregada el acta de la audiencia realizada el dieciocho de diciembre próximo pasado, donde las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado “in voce” (en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), solicitando la F. Ad Hoc que se aplicara a los acusados Costa Neto, M. y Vega, la pena de tres años de prisión de ejecución en suspenso, y multa de cuarenta y cinco unidades fijas, en carácter de Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: E.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #34348419#253298042#20191223093637654 coautores de la figura penal prevista en el art. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23737, en grado de tentativa arts. 42 y 44 del Código Penal, más las reglas de conducta previstas en el art. 27 del Código Penal, al mismo tiempo que expresara no tener objeciones respecto a la restitución del vehículo secuestrado y, agregara además que forma parte del acuerdo el decomiso del dinero y los teléfonos celulares incautados, sumado al compromiso que asumieran los procesados de abonar en concepto de reparación por el daño causado, la suma de pesos sesenta mil cada uno a abonar en el mes de febrero de 2020 destinado a una institución de salud de esta ciudad.

    Acto seguido, en la misma fecha se celebró la audiencia de visu conforme lo dispuesto en el apartado 3 del art. 431 bis del C.P.P.N., donde se explicitaron verbalmente los términos del acuerdo y el suscripto tomara conocimiento de las circunstancias personales de los justiciables, frente a lo cual prestaron entera conformidad con el acuerdo rubricado, como fruto de su libre manifestación de voluntad y consentimiento informado. En tal oportunidad, la defensa de los imputados manifestaron su asentimiento al acuerdo arribado.

    Culminando la audiencia, se resolvió la admisibilidad formal del acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y que pasaran los autos a despacho para dictar sentencia en el plazo previsto legalmente.

    II) a. Que según surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs. 135/137, los causantes fueron acusados en orden al delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de personas intervinientes en el hecho -de acuerdo a lo previsto por los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley de estupefacientes-, por transportar 62 paquetes de marihuana -que contenían un total de cuarenta y nueve kilos con novecientos cuarenta y tres gramos (49,943 kg.)- ubicados en el interior del vehículo marca Kia, modelo Cerato/2017, dominio colocado SYJ 026 conducido por L.V.M. de Costa, el día 12 de octubre de 2019.

    1. En este orden, con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, se tiene por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente, lo que encuentra principal fundamento en las siguientes Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: E.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #34348419#253298042#20191223093637654 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 11084/2019/TO1 actuaciones: acta de procedimiento de fs. 1/5.; acta de pesaje de fs. 6/7; test de orientación de fs. 8/10; acta de notificación de detenciones de fs. 11/14; inventario del automotor secuestrado de fs. 16/16; croquis del lugar del hecho de fs. 17; planilla de cadena de custodia de fs. 38; informes médicos preventivos de los imputados de fs. 35/36, 53/54, 104/107, 142/142vta. y 163/163vta.; peritaje Informático N° 10.119 sobre análisis de equipo de telefonía celular móvil de fs.

      119/131, todo lo cual es examinado a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del C.P.P.N.).

      El acta de procedimiento –de fs. 1/5– es un instrumento público suscriptos por la totalidad de los funcionarios intervinientes, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborada en todas sus partes por el secuestro de la droga, su pesaje, y el resultado de la prueba de campo o narcotest –fs. 1/10-.

      Así, la comprobación inmediata del propósito de los procesados por el personal de la prevención, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.

      Consecuentemente, a la nítida situación de flagrancia descripta precedentemente, debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvieron los encartados A.C.N., L.V.M. y M.E.V. en el hecho acriminado.

      III) a. Así, probada la materialidad del hecho atribuido a A.C.N., L.V.M. y M.E.V., la conducta que se les atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo y subjetivo que configuran el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes, pues la maniobra consistió en el traslado de una importante cantidad de cannabis sativa lineo o marihuana en el interior del vehículo marca Kia, Cerato...

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