Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Diciembre de 2019, expediente FCR 026651/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCR 26651/2018/TO1/CFC1 “C.C., E. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

Registro Nro. 2248/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor D.G.B. como presidente, y los doctores A.M.F. y D.A.P. como vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº

FCR 26651/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.C., E. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. ) Que con fecha 20 de marzo de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia en lo aquí pertinente resolvió: “2) CONDENANDO a E.C.C. (…) como autora responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas, imponiéndole las accesorias legales y las costas del juicio con inclusión de los gastos periciales de fs. 79 (…).

    3) RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.302 formulado por la Defensa de C.C. y ORDENANDO se practique cómputo de pena, se destruya el tóxico (art. 30 de la ley 23.737) y se comunique la sentencia a la Dirección Nacional de Migraciones” (cfr. sentencia de fs. 123/133).

    Contra esta resolución a fs. 135/144vta. la defensa oficial de E.C.C. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue declarado Fecha de firma: 20/12/2019 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33066863#252905889#20191220102004532 admisible por el tribunal de juicio (fs. 145/vta.) y mantenido en esta instancia a fojas 151.

  2. ) El recurrente fundó su remedio procesal en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar se agravió por considerar que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la ley penal al no encuadrar el caso bajo las previsiones del art. 5 de la ley 26.364 por cuanto su asistida cometió un delito siendo víctima de trata de personas. Precisó que en este punto el Tribunal de juicio incurrió en arbitrariedad al valorar el material probatorio.

    En esta dirección la defensa afirmó que su asistida no declaró debido al temor que le genera delatar a su captor, pero que sin perjuicio de esto las pruebas obrantes en las actuaciones, valoradas de manera racional y global, permiten llegar a la conclusión de que fue víctima del delito de trata y que por lo tanto corresponde su absolución.

    Puntualmente indicó que ha quedado acreditado que el viaje de su defendida estaba siendo controlado y que ella no era la única persona que se encontraba viajando en esa situación.

    Agregó que en determinada fecha del año muchas mujeres y hombres en condiciones de vulnerabilidad son captados por redes de traficantes y enviadas como “mulas” o “camellos” con cocaína al sur. Ejemplificó con casos que tramitan ante el Tribunal Oral de Comodoro Rivadavia, indicando que los mismos tratan de “…chicas jóvenes, (entre 19 y 25 años) de origen muy humilde, varias de ellas en situación de calle y viviendo en paradores, todas con hijos menores de edad, habiendo cursado maternidad temprana, captadas por una red de traficantes para que 2 Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33066863#252905889#20191220102004532 CFCP - Sala I FCR 26651/2018/TO1/CFC1 “C.C., E. s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

    viajen en colectivo hacia el sur del país con cocaína en fechas similares. Ninguna es propietaria del estupefaciente” (fs. 138/vta.).

    En este contexto refirió que el informe social de fs. 117/119 debió ser valorado para tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de E.C.C. y cómo fácilmente pudo ser víctima de una de estas redes de trata destinada al transporte de estupefaciente hacia el sur del país.

    Señaló que de la prueba colectada se llega a una hipótesis de quien fue la persona que envió a su asistida con la sustancia estupefaciente y la relación que tenían.

    Sostuvo que la situación de su defendida se ajusta a lo normado en el capítulo I, sección 2, artículos 1 a 10 de las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”.

    Precisó que el hecho de que su asistida no haya sufrido una privación de libertad ambulatoria, ni se le hayan retenido los documentos no la descarta per se cómo víctima del delito de trata.

    A mayor abundamiento alegó que la actividad del captor en este caso influye en la libertad psíquica de la víctima, reduciendo su posibilidad de autodeterminación, circunstancia que “…se acentúa por su extrema vulnerabilidad, y la relación que la une con el captor, lo que no le permite plantearse la opción de actuar de una forma distinta a sus directivas, o alejarse de esa situación” y que, según el informe social ya referido, su defendida “…ha entablado vínculos `negativos´ con personas a fin de modificar su realidad existencial, y que ha Fecha de firma: 20/12/2019 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33066863#252905889#20191220102004532 atravesado situaciones extremas sin poder darles fin” (fs.

    141).

    Por otro lado la defensa se agravió del rechazo del Tribunal a quo del planteo de inconstitucionalidad de la multa prevista en el art. 45 de la ley 27.737 a partir de la modificación introducida por el art. 9 de la ley 27.302.

    Al respecto consideró que dicha norma afecta el principio de legalidad, la forma republicana de gobierno -por tratarse de una ley penal en blanco-, los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas, y el derecho de propiedad por resultar confiscatoria.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el período previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., a fs. 153/160 se presentó la Defensora Pública Oficial, quien sostuvo y amplió los agravios deducidos por su antecesor en la instancia.

    En este sentido sostuvo que la decisión del Tribunal a quo no solo desatiende las constancias de hecho obrantes en el sumario y aplica erróneamente las normas relevantes, sino que además redunda en una violación al debido proceso que la convierte en arbitraria.

    Refirió que la asistencia letrada de C.C. expuso en el debate que su asistida era víctima de un red de trata de personas y que, si bien el hecho endilgado en este proceso ciertamente había sido ejecutado por ella, el mismo fue producto del sometimiento que padecía de parte de sus tratantes.

    Indicó que el propio Tribunal reconoce que el caso de autos ha quedado envuelto en una trama organizacional de narcotráfico mucho más compleja y que excede la nimia intervención de su asistida.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33066863#252905889#20191220102004532 CFCP - Sala I FCR 26651/2018/TO1/CFC1 “C.C., E. s/

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    En la misma etapa procesal a fs. 161/162vta. se presentó el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, quien solicitó que se case la sentencia impugnada y se examine la validez constitucional del procedimiento que dio origen a las actuaciones.

    En efecto, afirmó que corresponde analizar el procedimiento de los agentes de prevención que dio inicio a las actuaciones toda vez que “…el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación no autoriza a las autoridades a la requisa de las pertenencias de las personas, ni de sus cuerpos, sin la previa sospecha objetiva previa de la comsión de un delito –más o menos determinado y no imaginado- o de la orden judicial fundada en sospecha”.

    De manera subsidiaria postuló que la conducta de la imputada deberá ser calificada como una participación secundaria toda vez que la sustancia estupefaciente no le pertenecía y no tenía dominio suficiente para poder configurar todo el hecho, sino que aquél fue entregado y acondicionado para que ella lo trasladase de un punto a otro para su posterior entrega a los destinatarios.

    Por otro lado postuló el rechazo del planteo de la defensa referido a la aplicación de la ley 26.364 por entender que si bien del informe social de C.C. surge el difícil contexto socio-económico en el que vivía, “…no se cuenta con otras pruebas, ni siquiera con los dichos de la imputada, que permitan siquiera sospechar que se trataba de una víctima del delito de trata de personas que permitiera subsumir su situación en las causales legales de dismunición o eximición de pena por los delitos Fecha de firma: 20/12/2019 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33066863#252905889#20191220102004532 cometidos durante y bajo esa situación similar a la servidumbre”.

    Finalmente consideró que debe rechazarse el planteo de inconstitucionailidad de la defensa oficial por carecer de la debida fundamentación.

  4. ) Que cumplidas las previsiones del art. 468 del código de rito la defensa oficial de C.C. presentó las breves notas que glosan a fs. 168/169, mediante las cuales mantuvo los agravios de su predecesor en la instancia y, de manera subsidiaria, solicitó...

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