Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 10 de Diciembre de 2019, expediente FCR 007863/2017/TO01/CFC004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S.I. Causa Nº FCR 7863/2017/TO1/CFC4 “PELLACANI, E.A. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

Registro nro.:2515/19 LEX nro.: FCR 007863/2017/TO01/CFC004 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez Á.E.L. como P., el juez G.J.Y. y el juez A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 296/301 de la presente causa FCR 7863/2017/TO1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada:

"PELLACANI, E.A. s/recurso de casación". Representa al Ministerio Público F. el señor F. General doctor R.O.P. y asiste técnicamente a E.A.P. la Defensora Pública Oficial Coadyuvante doctora B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el doctor A.W.S. y la doctora A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C.R., mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2019, resolvió, en lo que aquí atañe:

    1º) DECLARANDO LA CONSTITUCIONALIDAD del instituto de la reincidencia, arts. 50 ccdtes. y stes del Código Penal.-

    II) CONDENADO a E.A.P., DNI Nº 272250615 de 1 Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31732098#251565452#20191210092520647 las demás condiciones obrantes en autos, como autor responsable de transporte de estupefacientes, arts. 45 del CP y 5 inc. “c” de la ley 23737, a cuatro años y seis meses de prisión en una cárcel federal, multa de cuarenta y cinco unidades económicas fijas, accesorias legales y costas y declarándolo reincidente por primera vez, respecto la condena certificada antedicha, destruyendo la droga habida y decomisándose efectos útiles secuestrados, arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50, 51, 77 del CP; 138, 184, 230 bis, 231, 239, 253, 275, 294, 354, 363, 399, 400, 401, 403, 530 y 531 del CPP y art. 5° inc. c) y 30 ley 23737, versión 27302“

    (cfr. fs. 301).

    2º) Contra dicha decisión la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 307/314, el que fue concedido a fs. 316/317 y mantenido ante esta instancia a fs.

    327.

    3º) El recurrente articuló sus agravios en ambos supuestos previstos en el art. 456 del CPPN.

    En primer lugar, argumentó que el tribunal valoró de manera arbitraria las evidencias reunidas para atribuir responsabilidad penal a su asistido como autor del hecho juzgado.

    Al respecto, manifestó que la sentencia no refutó lo afirmado por su asistido en la declaración indagatoria. En ese sentido, sostuvo que “sin explicación alguna (…) la sentencia tiene por cierto la afirmación del G.G., testigo dirimente en la discusión, en cuanto sostiene que PELLACANI dijo cuando se encontraba en el micro, que la mochila negra que contenía el tóxico en cuestión era de su propiedad” (cfr.

    fs. 308).

    En tal sentido, afirmó que la pericia realizada sobre el celular de su asistido resultó negativa, en tanto no se 2 Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31732098#251565452#20191210092520647 S.I. Causa Nº FCR 7863/2017/TO1/CFC4 “PELLACANI, E.A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación

    encontró ningún dato que permitiera inferir que aquél viajaba transportando el estupefaciente secuestrado, y que aquella conclusión favorable no fue valorada por el a quo.

    Asimismo, sostuvo que los testigos del hecho no acreditaron que la droga haya pertenecido a su asistido y que las manifestaciones que éste supuestamente habría realizado al gendarme G. no deberían ser valoradas, en razón de que el art. 184, inciso 10, del CPPN veda a las fuerzas de seguridad recibir declaraciones del imputado. Además, dijo que no se tiene constancia de que P. haya efectivamente reconocido la mochila como suya y que la versión de su asistido es diferente a la de G..

    Indicó que la mochila referida no se encontró entre los efectos secuestrados, lo que imposibilitó demostrar quién era su propietario a partir de algún otro elemento personal o del marbete que identifica el equipaje con la butaca en la que viaja la persona.

    Por ello, entendió que no se había dilucidado quién era el propietario de la droga y donde estaba concretamente.

    Resaltó que los testigos de actuación no se encontraban al momento del hallazgo, sino que fueron llamados luego de que su asistido fuera invitado a descender del micro y cuestionó que no se haya citado a los pasajeros lindantes a la butaca en la que su asistido viajó, quienes podrían haber visto quién depositó o manipuló la mochila.

    Por otro lado, señaló que en el caso se produjo una violación al principio in dubio pro reo, debido a que el único hecho probado en el juicio fue: “que PELLACANI viajaba en el asiento 36 del interno de la empresa ANDESMAR y que en las 3 Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31732098#251565452#20191210092520647 cercanía de dicho asiento se encontró sustancia estupefaciente, probablemente contenida en una mochila, y que definitivamente no existe ninguna prueba cierta que demuestre la pertenencia de la carga ilícita” y que ese estado de duda debió direccionarse hacia la absolución de su asistido.

    A continuación, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia por afectar los principios de derecho penal de acto, de culpabilidad, de ne bis in ídem y por impactar con el fin resocializador de la pena.

    Al respecto, sostuvo: “la reincidencia, además de constituir una flagrante violación al principio de culpabilidad por el hecho y a las garantías que provienen de los artículos 18 y 19 de la CN, transgrede el principio del derecho penal de acción al sancionar al sujeto no sólo por acciones que son materia de juzgamiento sino, por su forma de vida. Claramente esto define un derecho penal de autor y la situación prohibida por el principio ‘ne bis in idem’; porque tal cual comprobamos en sus mismos argumentos, el primer hecho por el que fueran condenados mis asistidos vuelve aquí a ser valorado para agravar el tratamiento que recibirá en la ejecución de su pena, con lo cual resulta claro que el mayor rigor deriva del juzgamiento anterior; en tanto se cita la ‘evidencia del mayor grado de culpabilidad’ que sólo se demuestra por el hecho de haber sido condenado y esto repugna a la garantía constitucional mencionada” (cfr. fs. 311 vta. y 312).

    Destacó, además, que la reincidencia fue impuesta tras la constatación de una sentencia condenatoria dictada por el TOPE Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires el 10 de julio de 2013, sin haber verificado el efectivo cumplimiento de la condena, al menos parcialmente.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31732098#251565452#20191210092520647 S.I. Causa Nº FCR 7863/2017/TO1/CFC4 “PELLACANI, E.A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

    Por último, se agravió de la arbitrariedad del monto de la pena impuesta y argumentó que el tribunal realizó una formulación general, que no atiende a la situación personal de su asistido. Agregó que el único parámetro agravante valorado fue la causa anterior que fundó la declaración de reincidencia, por lo que consideró que se produjo una nueva violación al principio de ne bis in ídem y que no se identificó ninguna circunstancia que permitiera alejarse del mínimo de la escala penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Durante el plazo previsto por el art. 465 se presentó el representante del Ministerio Público F. a fs.

    329/331 y en su dictamen propició el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa, en razón de que la sentencia lucía correctamente motivada.

    En primer lugar, remarcó que las declaraciones de los gendarmes, prestadas a casi dos años del inicio el sumario y sin perjuicio de ciertas imprecisiones respecto del desarrollo del procedimiento, resultaban contestes acerca del reconocimiento de la pertenencia de la mochila efectuada en la ocasión por el pasajero y que ello se veía reflejado en el acta de procedimiento incorporada a fs. 2/3.

    Seguidamente, manifestó que, además de reconocer la mochila, P. también la descendió del portaequipaje y la colocó en el pasillo y que la valoración probatoria de este tipo de manifestaciones fue avalada por la Corte Suprema en diversos precedentes, destacando que en cuanto a la validez de las manifestaciones efectuadas ante la autoridad policial el 5 Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31732098#251565452#20191210092520647 aspecto relevante es la ausencia de coacción, lo que no fue alegado por la defensa.

    En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia, refirió que el instituto en cuestión no afecta los principios invocados por la defensa, en razón de que “la condena privativa de libertad sufrida con anterioridad se tiene en cuenta a los fines exclusivos de adecuar el tratamiento carcelario al desprecio del orden jurídico manifestado por el justiciable, circunstancia esta que la torna acorde a los principios constitucionales” (cfr. fs.

    330).

    En cuanto a la falta de constatación de la firmeza de la sentencia invocada...

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