Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 034428/2016/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FMZ 34428/2016/TO1/CFC2 “LOZADA, G.J.O. s/
recurso de casación”
Registro nro.: 2662-19 LEX nro.:
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora A.E.L. como presidente y los jueces doctores G.J.Y. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FMZ 34428/2016/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:
”L.G., J.O. s/ recurso de casación”.
Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor J.A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo del señor doctor A.P. y la parte querellante representada por el señor doctor F. De Oro.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.
Yacobucci, respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
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) Que por sentencia del 19 de diciembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 de diciembre del mismo año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza, en lo que aquí interesa resolvió: “CONDENAR a J.C.L.G., a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, previsto y reprimido en el Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30454317#248031673#20191219160621148 art. 119, segundo párrafo del C., en concurso real por tres hechos atribuidos en esta causa y que así se califican, con más costas y accesorias legales (art. 12, 45 y 55 del C., art. 350 y 351 del C.P.N.). 2) IMPONER Inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de su profesión, conforme lo dispuesto en el art. 20 bis, último párrafo del C., conforme ley Nº 27.206” (fs. 612/vta. y 613/654vta.).
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 669/675vta), que fue concedido (fs. 679/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 688 y 693).
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) Que la defensa motivó su remedio en ambas previsiones del art. 456 del rito.
En primer término alegó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en el entendimiento de que: “la calificación legal seleccionada, no es completa en tanto sólo ha focalizado su atención en los aspectos objetivos de la acción, sin atender al resultado de la acción para completar el argumento correspondiente al tipo del art. 119 Segundo Párrafo del C. Texto según ley 25087”.
Por otra parte, expuso que: “el error in iudicando de la sentencia, radica en que siguiendo la línea de la acusación, para mantener la misma calificación con relación a los tres hechos, vemos que ha construido un concepto de intimidación y sorpresa, como factores determinantes del quebrantamiento de la voluntad de las víctimas, mientras que el tipo del segundo párrafo del art. 119 (Ley 2508[7]), exige un plus a la intimidación y sorpresa que está integrado por la exigencia legal del sometimiento, que es el factor que incide no solo en vencer la resistencia de la víctima, sino que funciona como el factor subyugador que denigra al sujeto, convirtiéndolo en objeto de la voluntad del sujeto activo”.
En este sentido, consideró relevante que la declaración de las víctimas “no dan indicios de dominación, sino todo lo contrario, oposición”.
Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30454317#248031673#20191219160621148 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FMZ 34428/2016/TO1/CFC2 “LOZADA, G.J.O. s/
recurso de casación”
Asimismo, se agravió de que la sentencia “…trata los tres hechos con la misma valoración, entendiendo que las circunstancias de la realización ya fueron consideradas como el medio intimidante, o de sorpresa contra la voluntad de los sujetos, volviendo a tipificar o valorar un hecho que es la forma de vulnerar la voluntad del sujeto pasivo del delito”.
Al respecto, agregó que: “Esta insistencia del Tribunal a-quo en considerar a la felatio in ore como la acción subsumible en el tipo del segundo párrafo del art. 119, es una aplicación analógica del derecho que viola el principio de legalidad”. A su ver “Por felatio in ore, no debe entenderse la práctica en la que el agresor introduce su boca en el pene del sujeto pasivo, sino que comprende la immmisio in ore en la víctima”.
En último término, estimó arbitraria la sentencia “…
en lo que hace la formación de los juicios asertivos que contienen la conclsuión [SIC] de cómo se determinaron los hechos de la sentencia”.
Al respecto, afirmó que: “…se ha valorado la ‘palabra de los propios denunciantes’, sin considerar parámetros de credibilidad que fueran más allá de las opiniones de los peritos psicólogos y psiquíatras que enunciaron que los mismos tenían un relato claro y coherente y que presentaban angustias por las vivencias pasadas. Sin embargo los testimonios han ido mutando a lo largo del proceso, y la coherencia que dicen los peritos no es tal”.
Sostuvo que el tribunal ubicó temporalmente uno de los hechos el día lunes 8 de junio de 2015, pero que el encausado no pudo haber atendido a la víctima en esa fecha; no se explica la razón por la que los eventos ocurrieron sin que se cumpla el protocolo del ejército; afirmó que una de las Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30454317#248031673#20191219160621148 víctimas solo mencionó en el debate que el imputado le tocó el pene, pero nunca que lo hubiera masturbado, no obstante lo cual el a quo arbitrariamente consideró cierto lo declarado en instrucción; no se valoró profundamente los testimonios de los denunciantes; hizo mención de la “especulación del M.M., que explicó la importancia que tenía para [P.] que el ejército lo jubilara, y que se mantuviera sin trabajar como lo estaba al tiempo de las audiencias”; y refirió que: “omitió
valorar la historia clínica médica de P. que daba cuenta de que padecía alucinaciones y angustias antes de la fecha de los hechos“.
Entonces, adujo que “construyó artificialmente en éstos soldados unos homúnculos, a los que no los consideró con su situación etaria, sus antecedentes en el ejército -moralmente reprobables, que incluso R. fue dado de baja por habérselo sorprendido robando material bélico”.
En razón de lo expuesto, solicitó se anule la sentencia y se absuelva a su ahijado procesal.
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) Que durante el término de oficina, se presentó el Ministerio Público Fiscal, que solicitó se rechace el recurso (fs. 690/692vta.).
Así, señaló el representante de la acusación pública que: “…carece de importancia el lugar que ocupó el imputado en el acto sexual, porque la ley no lo exige para determinar el sujeto activo o pasivo. La afirmación de la defensa referida a que sólo constituye fellatio in ore la introducción del miembro del agresor en la boca de la víctima es falsa, pues puede ser al revés”.
Con este norte, destacó que: “…la letra de la ley no distingue entre los sujetos que intervienen en esa relación sexual, pero como el texto vigente al momento de los hechos solo hablaba de acceso carnal por cualquier vía, según las preferencias de los intérpretes, una fellatio in ore, una masturbación […] podrían ser considerados supuestos de Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30454317#248031673#20191219160621148 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FMZ 34428/2016/TO1/CFC2 “LOZADA, G.J.O. s/
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violación (3º párrafo) o un abuso sexual gravemente ultrajante (2º párrafo (2º párrafo). Lo que nunca estuvo en consideración en la redacción del art. 119 es que este tipo de abusos sexuales no fueran gravemente ultrajantes (1º párrafo)”.
Así, luego de analizar la argumentación del a quo, concluyó que: “…no advierto vicios de fundamentación en la resolución atacada, la cual considero que debe ser confirmada.
El recurrente no aportó argumentos novedosos, sino que reeditó
los extremos en que había fundado su defensa durante el debate, los cuales ya habían sido debidamente tratados por el tribunal, razón por la cual, su pretensión constituye una mera discrepancia infundada“.
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) Que a fs. 712 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista por el art. 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas (fs.
700/711). En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible. Está dirigido contra la sentencia condenatoria, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.
444), y se han invocado agravios fundados en el art. 456 del rito.
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.; Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por...
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