Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 19 de Diciembre de 2019, expediente FGR 020626/2019/TO01

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 20626/2019/TO1 SENTENCIA N° 77/2019: En la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, unipersonalmente integrado por el Juez de Cámara, Dr.

Orlando A. COSCIA, quien en la oportunidad fue asistido por el Secretario, Dr. V.H.C., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Z.E.G.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737

EXPTE. NRO. FGR. 20626/2015/TO1, seguida contra 1.

E.G.Z., D.N.

  1. N° 33.715.600, de nacionalidad argentina, nacida el 7 de mayo de 1989 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, soltera, con instrucción secundaria completa, desempleada, hija de S.M. y de O.S.R., con domicilio en calle D.P., Manzana 11, Departamento 25 “A”, Barrio Gran Neuquén, de la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre.

Participaron de la audiencia la F. General Adjunta, Dra. C.F. y las Defensoras particulares Dra. D.V.O. y Dra. S.F.M..

RESULTA;

Y CONSIDERANDO:

  1. El hecho del proceso:

    En el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    97/100 se le atribuyó a E.Z.: “El tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, concretamente 947,93 gramos de clorhidrato de cocaína, sustancia que fue hallada el 5 de septiembre de 2019, a las 08:30 hs., en su domicilio –sito en calle D.P., Manzana 11, Departamento 25 “A”, Barrio Gran Neuquén, a instancias del allanamiento ordenado por la justicia provincial (FAS N° 316215 caso N° 143761, con la intervención de la unidad F. de Robos y Hurtos).

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #34312656#253098054#20191219130023638 Esta sustancia se encontraba distribuida de la siguiente manera: 1) 11, 64 gramos de clorhidrato de cocaína contenidos en cuatro envoltorios de nylon hallados en un estante de un placar ubicado en su habitación, 942 gramos de clorhidrato de cocaína contenidas en una bolsa de nylon hallada en el cajón de un ropero, 1,84 gramos contenidos en tres envoltorios de nylon hallados en el interior de un monedero hallado en una mesa de luz y 2,45 gramos de clorhidrato de cocaína que estaban dispuestos en cinco envoltorios de nylon hallados en el interior de una cartera marca “Barisko” . Dicha finalidad se evidencia no solo por el volumen de sustancia incautada en la habitación, sino que también por la forma de fraccionamiento y acondicionamiento del estupefaciente hallado en distintas partes de la habitación, junto a recortes de nylon y una balanza digital, los que darían cuenta de la venta de estupefacientes a diferentes personas”; Estos hechos fueron legalmente calificados como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad tenencia con fines de comercialización, respondiendo la imputada en calidad de autora (art. 5°inciso “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P.); calificación que coincide plenamente con la del auto de procesamiento de fs. 80/85.

  2. Juicio Abreviado:

    2.1. A fs. 128 luce agregado escrito presentado por el F. General, solicitando se fije fecha de audiencia a los fines previstos en el artículo 431 bis del CPPN.

    En idéntica oportunidad se hizo llegar un escrito firmado por todas las partes del presente proceso (fs.

    126/127) en el cual el F. General explicó

    reexaminadas las actuaciones y atento la mayor exigencia probatoria necesaria para la etapa procesal por la que actualmente transita la causa, modificaría la imputación establecida en el requerimiento fiscal Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #34312656#253098054#20191219130023638 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 20626/2019/TO1 de elevación a juicio en el entendimiento que la conducta de E.G.Z. correspondía encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 14, inciso primero, de la Ley 23.737. A modo de fundamento explico que si bien la sustancia estupefaciente hallada no aparece, por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exige la figura agravada por la que la causa llegara a juicio; agregó a ello la cantidad de sustancia secuestrada no predica por si sola la finalidad de tráfico, que se trató de un hallazgo fortuito en una investigación no vinculada a la venta de estupefacientes y los teléfonos celulares secuestrados y sometidos a pericia no arrojaron resultados relacionados con actividades relacionadas al narco menudeo. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó para Z. la imposición de una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA mínima y COSTAS del proceso (fs.

    126/128).

    Se cumplió con la audiencia prevista en el artículo 431 bis –punto 3- del código de forma el día 12 de diciembre de 2019, a la que concurrieron el...

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