Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Diciembre de 2019, expediente FSM 063277/2016/TO01/CFC003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FSM 63277/2016/TO1/CFC3 “LORENZO, FRANCO NICOLAS Y ARCE, R.N. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2640-19 LEX nro.: fsm 063277/2016/TO01/CFC003 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y. y los doctores D.A.P. y E.R.R. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de fs. 1945/2014, en la causa Nº FSM 63277/2016/TO1/CFC3, caratulada: “L., F.N. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de F.N.L., el defensor particular, doctor C.A.L.G.. La Defensora Pública de Menores doctora M.V.S. y el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C. por la asistencia de R.N.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores D.A.P. y Eduardo R.

Riggi, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30195339#252495031#20191219090728959 1°) Que el Tribunal Oral Federal nº 4 de S.M., Provincia de Buenos Aires, con fecha 8 de abril de 2019, en lo que aquí importa, resolvió:

  1. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas por los doctores L., Sevillano Moncunill así como por la Defensora Pública Coadyuvante, doctora C.D.P..

  2. CONDENAR a F.N.L., a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse logrado el propósito del cobro del rescate en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda -reiterado en dos oportunidades- (víctimas P., y N. y secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido por tres o más personas, por haber logrado su propósito y por ser la víctima mayor de 70 años de edad en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctima C., hechos que concursan realmente entre sí, y por los cuales deberá responder en calidad de coautor (artículos 12, 29, 45, 54, 55, 166 inciso 2º tercer párrafo, 167 inciso 2º y 170, primer párrafo in fine, e incisos primero y sexto del Código Penal).

  3. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a R.N.A. (artículo 4 incisos 1° y 8º de la Ley 22.278) por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por haberse logrado el propósito del cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30195339#252495031#20191219090728959 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FSM 63277/2016/TO1/CFC3 “LORENZO, FRANCO NICOLAS Y ARCE, R.N. s/ recurso de casación”

    banda (víctima C.); secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas y por resultar una de las víctimas menor de dieciocho años de edad, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctimas A. y Mesina) y robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda, hechos que concursan realmente entre sí, y por los cuales deberá

    responder en calidad de coautor (artículos 12, 29, 45, 54, 55, 166 inciso 2º tercer párrafo, 167 inciso 2º y 170 primer párrafo in fine, e incisos primero y sexto del Código Penal).

  4. CONDENAR a R.N.A., a la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos consignados en el punto precedente.

    1. ) Contra esa decisión, el doctor Claudio L.-

      Gotzinger en representación de F.N.L., el Defensor Público de Menores e Incapaces, doctor L.D.M. y el Defensor Público Oficial doctor L.S.M. por la asistencia de R.N.M., dedujeron recursos de casación, los cuales fueron concedidos a fs.

      2070/2072 vta., y mantenidos en esta instancia a fs. 2077 y 2085, respectivamente.

    2. a) Recurso de casación deducido por la defensa de F.N.L. El impugnante invocó la afectación en los términos del art. 456 incs. 1º y del CPPN.

      Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30195339#252495031#20191219090728959 Refirió que las pruebas ponderadas en el fallo no permiten recrear ni acreditar la intervención de su asistido L. en los hechos por los que resultó condenado.

      Indicó que no corresponde que la participación de L. proceda por haber concurrido a un lavadero de autos o ser el conductor titular de un rodado, o por haberse invocado en una escucha a un homónimo suyo.

      En torno al sucedo identificado como “Hecho II-A”, expresó que la víctima V.P. al igual que su cónyuge G.C., afirmaron que en el secuestro tomaron intervención cuatro personas –las cuales ya fueron anteriormente condenadas (J.R., E.G., J.C.C. y C.A.)-, por lo que no se entiende que en esta oportunidad se condene a su asistido, es decir a un quinto autor.

      Adujo que el reconocimiento fotográfico se realizó de forma tal que P. pudiera indicar a F.L. como el autor material del hecho. A su entender, ello acaeció en razón a “las alarmantes diferencias físicas” que presentaban su defendido con los restantes sujetos plasmados en las fotografías.

      Añadió que se le imputó a su asistido falsamente haber intervenido en la comisión de delitos “en aras de justificar […] lo que en este fallo se dio a llamar ‘la exitosa investigación de la banda del corredor del oeste’”.

      En lo que respecta al “Hecho II-B”, cuestionó las circunstancias que fueron ponderadas en el fallo para acreditar la intervención de su asistido en el suceso en el que C. resultó víctima.

      En el “Hecho II-D”, sostuvo que A.N. reconoció a su asistido L. como aquella persona que se encontraba sentada en el asiento del acompañante y que le metió la pistola en la boca. Sin embargo, el recurrente expresó que el nombrado -en el marco del debate de la causa Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30195339#252495031#20191219090728959 Cámara Federal de Casación Penal S.I. Causa Nº FSM 63277/2016/TO1/CFC3 “LORENZO, FRANCO NICOLAS Y ARCE, R.N. s/ recurso de casación”

      38180/2014-, identificó a S.R.L. cumpliendo el mismo rol que ahora le adjudica a F.L..

      En orden a lo expuesto, solicitó que se case la sentencia y se absuelva a su asistido.

      Por otra parte, alegó que los reconocimientos fotográficos de fs. 4573/4574, 4487/4488 y 4490/4491 se realizaron sin notificar a la defensa en violación al art. 200 y cc del CPPN y que ello acaeció “con el concreto objetivo de que la defensa técnica no pudiera asistir y controlarlas, para que ellas se desarrollen bajo un evidente ámbito de lograr un cometido indicativo y a la postre cargoso para el encausado”.

      Además, solicitó que se declare la nulidad de la confección del álbum fotográfico por parte de la DDI de S.M., ya que la ley no lo autoriza. Asimismo, refirió que el imputado tiene derecho a seleccionar su ubicación y la de los demás integrantes de la rueda.

      En tal sentido, sostuvo que al haberse inobservado las normas procesales previstas en los arts. 200, 201, 272 y 274 del CPPN, art. 18 de la CN y los Tratados Internacionales, requirió que se decrete la nulidad del reconocimiento fotográfico de fs. 4573/4574, 4487/4488 y 4490/4491, y de todo lo obrado en su consecuencia, y se absuelva a su asistido por los hechos por los que resultó condenado.

      Hizo reserva del caso federal.

      1. Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Menores e Incapaces de R.N.A. En primer lugar requirió que se declare la nulidad de la declaración indagatoria que se le recibiera a su asistido ya que en ella no estuvo presente su defensor tutelar.Consignó

        Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30195339#252495031#20191219090728959 que la tardía intervención dada a la defensa de ningún modo suplió esa primera y grave omisión.

        En segundo término requirió que se declare la nulidad del procedimiento seguido a A., toda vez que no se confeccionó el legajo tutelar ni el informe socio-ambiental previsto en el art. 8 de la ley 22.278.

        En tercer lugar sostuvo que la sentencia adolece de arbitrariedad en lo que respecta a la aplicación de la sanción penal impuesta a su asistido. En tal sentido, dijo que “los jueces han obviado toda consideración respecto a la posibilidad de que A. pudiera ser merecedor de la eximición de pena...

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