Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 17 de Diciembre de 2019, expediente FMP 025901/2017/TO01
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, de diciembre de 2019.
REFERENCIA:
Me corresponde dictar sentencia en el expediente FMP 25901/2017/TO1, caratulado “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SOTELLO, GREGORIO s/INFRACCION LEY 26.364 VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA”, del registro de la Secretaría de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata.
Se encuentra acusado el Sr. G.S., DNI nº18.790.339, argentino, nacido el 24 de diciembre del año 1975 en La Zapallar, provincia de Salta, hijo de B.S. y de M.C..
S. ha sido representado por el defensor particular R.N.L.. El Ministerio Público F. ha sido representado por el F. General ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Dr. J.M.P..
También intervino la Dra. N.E.C. como Defensora Oficial de Menores y en representación de la adolescente perjudicada en el hecho; a quien se referenciará de aquí en adelante con las siglas C.
Me corresponde dictar sentencia de manera individual, de conformidad con el artículo 25, 2do.
párr., punto 2) y con el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).
La fiscalía y la defensa de S. alcanzaron un convenio para implementar la figura del juicio abreviado y lo presentaron a este tribunal (ver. págs.
1378/1386).
Tal como surge de aquella presentación, se le hizo saber a S. los hechos que se le imputan, la Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 calificación legal asignada y el pedido de pena efectuado por el F..
Por su parte, con el asesoramiento de su defensa, S. expresó su voluntad para que se dé a esta causa el trámite del juicio abreviado y reconoció
la existencia de los hechos que se le atribuyen y el grado de autoría asignados en aquel acuerdo.
El pasado 25 de noviembre del corriente se celebró una audiencia por videoconferencia, en la que pude tomar contacto con G.S. y constaté que había prestado conformidad libremente.
Posteriormente, el día 27 de noviembre, realicé
una audiencia con la Defensora Pública de Menores y C. para ponerlas en conocimiento del contenido de dicho acuerdo de juicio abreviado.
En esa oportunidad C. manifestó que siempre deseó que S. estuviese libre y que quiere que su hijo lo conozca y crezca con su padre (ver acta a pág.
1391).
Finalmente, se pasó la causa a despacho para dictar sentencia (v. pág. 1392).
FUNDAMENTOS:
Debo aclarar que el Ministerio Público F. no estuvo de acuerdo con la imputación que se le hizo a S. en la primera instancia del proceso (ver requerimiento de elevación a juicio a págs. 1221/1234).
En particular, retiró la acusación que S. tenía sobre seis hechos que habían sido calificados como trata de personas.
Así, acusó a S. únicamente por abuso sexual agravado, aunque también retiró una de las Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 Poder Judicial de la Nación agravantes que había sido considerada por el fiscal de la anterior instancia.
La figura del juicio abreviado justamente permite que no se lleve adelante el juicio oral y público y limita los fundamentos de la sentencia a la verificación judicial de que lo acordado entre las partes coincida con las pruebas que se recolectaron durante la instrucción (art. 431 bis, inc. 5, CPPN).
En un modelo adversarial, el reconocimiento expreso y libre de las personas imputadas respecto de los hechos y su responsabilidad, acordado con el Ministerio Público F., relega las facultades de quien juzga a un examen limitado exclusivamente a la legalidad y la razonabilidad del acuerdo.
Además, la Constitución Nacional establece la separación de las funciones –por un lado- de perseguir y acusar y –por el otro- de juzgar. Dicho principio acusatorio se desprende de sus artículos 18 y 75 inc.
22 (este último incluyente de los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –DADDH-, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –DUDH-, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCyP-.
Concluyo, como ya lo he razonado en votos anteriores, que en situaciones como las que nos ocupa, en las que no existe un conflicto de intereses entre la fiscalía y la defensa, no existe otra alternativa que homologar la pretensión fiscal. Lo contrario, traería como consecuencia lesionar la garantía de juez imparcial y el principio acusatorio.
Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 Para un mayor desarrollo sobre esta cuestión, me remito a los argumentos elaborados por el juez Dr.
R.F. en la sentencia dictada en causa 25.170/2016/TO1 de fecha 21 de diciembre de 2018 del registro de este tribunal –ver considerando
IV. del voto, al que adherí-.
Así, el acuerdo entre las partes no podría quedar invalidado bajo ningún punto de vista por mi visión personal sobre el hecho a juzgar.
Hecha esta aclaración inicial, analizaré, en orden, las pruebas de los hechos, la participación de S. en ellos, la calificación que la ley le da a esa conducta y las penas que le corresponden. Todo ello, conforme lo pactado entre las partes (art. 431 bis, inc. 5, CPPN).
[1]. Prueba de los hechos.
Tengo por acreditado que C. fue violada en forma reiterada por G.S..
Los hechos tuvieron lugar entre los años 2015 y 2017, tiempo entre el cual C. tenía entre 13 y 15 años de edad.
Las constancias agregadas en el expediente demuestran que C. se mudó -con 12 años de edad- desde Bolivia a la ciudad de Mar del Plata con todo su grupo familiar para realizar trabajo agrario, a propuesta de su tía y el Sr. S..
Al llegar aquí, la familia de C. comenzó a laborar en la producción hortícola en la quinta “L., en Valle Hermoso y luego en la quinta "R., ubicada en la Ruta Provincial nº 88 a la altura del Km. 5,5 de la localidad de Batán. En ambas trabajaron bajo las órdenes de G.S..
Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 Poder Judicial de la Nación Sin embargo, C. fue llevada a trabajar en las viviendas particulares de S. y de su tía, con el objetivo de cuidar de los hijos que tenían y encargarse de la limpieza de la casa.
Fue en ese contexto que, a escondidas de su pareja, G.S. comenzó a abusar sexualmente de C. Dicha situación de abuso se extendió hasta el año 2017.
Producto de dichos abusos sexuales, C. quedó
embarazada de G.S. y con seis meses de embarazo volvió a vivir con su madre y su padre.
C. dio a luz el 29 de mayo de 2017 en el Hospital Materno Infantil local. En ese momento, tenía 15 años de edad.
El hecho llegó a las autoridades judiciales a partir de lo denunciado por la licenciada F.N., en su carácter de Coordinadora del Centro de Protección de los Derechos de la Víctima, el día 25 de agosto de 2017.
En esa oportunidad, puso en conocimiento el pedido de asistencia que la Comisaría de la M. le efectuó tras haber recibido una denuncia del hospital en el cual C. tuvo su parto (ver págs. 8/9).
Específicamente, surge de su relato que C.
había tenido un bebé cuyo padre era un tío suyo de 40 años de edad. Que tiempo antes, había realizado varias consultas en la salita municipal de Batán por dolores abdominales. También, que cuando la adolescente salió
del Hospital con su bebé tuvo intenciones de ir a un hogar y no volver a su casa, pero que cambió de parecer cuando supo que tendría que quedarse dos o tres años.
Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 El informe confeccionado por el equipo técnico interdisciplinario del Centro de Protección de Derechos de la Niñez (en adelante CEPEDEN) de la zona de Batán dio cuenta de que C. en el año 2017 asistía a la escuela primaria y que se enteró de su embarazo a los dos meses y no le contó a nadie (Págs. 1/3).
Que el día 31 de mayo de 2017 el Hospital Materno Infantil les comunicó el nacimiento del bebé y la dificultad percibida en C. en el vínculo con el recién nacido.
En el mismo informe consta que C. estuvo viviendo con S. y su bebé en una quinta en la ciudad de La Plata. El equipo profesional concluyó
entonces que diversas situaciones de violencia en su núcleo familiar la habían llevado a tomar esa decisión, a pesar de que en un principio no quiso vivir con S..
La denuncia hecha por la licenciada en trabajo social del hospital, M.E.E., se encuentra además adjunta en la página 105, copia de la Investigación Penal Preparatoria 08-00-017146-17/00 que tramitó por ante el Juzgado de Garantías N° 1 de esta ciudad (original acumulada a en págs. 447/535).
La licenciada indicó que C. se había presentado por primera vez en el área gineco-infanto juvenil del hospital con 37 semanas de gestación.
También declaró que S. reconoció al niño nacido como hijo propio.
Las circunstancias mencionadas fueron reafirmadas por los testimonios prestados por C. y su madre (DVD reservado por Secretaría, según págs. 228 y 229).
Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #32595704#250982997#20191217113916813 Poder Judicial de la Nación Esencialmente, aquellas entrevistas demuestran las dificultades que las mujeres tuvieron para poner en palabras el abuso sexual, así como los consecuentes silencios y contradicciones.
En efecto, al momento de referir a S., C. usó expresiones tales como...
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