Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Diciembre de 2019, expediente FTU 000524/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

S. I – C.F.C.P.

FTU 524/2018/TO1/CFC1 “G., S.D. s/ recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2199/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FTU 524/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “G., S.D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V. y ejerce la defensa particular de S.D.G., el doctor M.E.A.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, integrado unipersonalmente, en lo que aquí interesa resolvió: “1º) Hacer lugar parcialmente al planteo de nulidad deducido por la defensa técnica del imputado, conforme se considera en el Ap. II de la presente (Art.

    166 y ccdtes. del C.P.P.N). 2º) CONDENAR a S.D.G., DNI 39.937.527, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, MULTA de cuarenta y cinco unidades fijas (45 UF Ley 27.302), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser autor (Art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el Fecha de firma: 17/12/2019 1 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32510335#251542880#20191218104858193 Art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42 del C.P. y 531 del C.P.P.N.). 3º) Ordenar la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la ley 23737. 4º) ORDENAR EL DECOMISO del vehículo secuestrado en autos, marca Ford, modelo Focus 5P 2.0 LN MT SE Plus, dominio NXG-401, Motor MGDA FJ234095, Chasis 8AFBZZFHCFJ234095, conforme el artículo 30 de la ley 23737…” (ver fs. 287/300 vta.)

    Contra los puntos 1º y 2º de esa decisión, la defensa particular del nombrado –Dr. M.E.A.C.-, interpuso el recurso de casación de fs. 304/308 vta., que fue concedido a fs. 309, y mantenido en esta instancia a fs. 317 vta.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa, solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, la absolución de su asistido por el beneficio de la duda y presunción de inocencia y, subsidiariamente, la disminución de la pena.

    Señaló que la sentencia del Tribunal Oral resultaba violatoria a garantías constitucionales, una errónea interpretación de la ley penal sustantiva y arbitraria.

    Reiteró el planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo actuado en consecuencia por violación al principio de autoincriminación, violación a la propiedad privada e inexistencia de una orden escrita Fecha de firma: 17/12/2019 2 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32510335#251542880#20191218104858193 S. I – C.F.C.P.

    FTU 524/2018/TO1/CFC1 “G., S.D. s/ recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal fundada por juez competente.

    Argumentó que el a quo había efectuado un análisis fragmentado de la prueba, siendo que “simplemente se limitó a sustraer y fraccionar estadios del acto procesal que perjudican a mi pupilo, olvidando la consistencia de la declaración de la prueba de cargo…”.

    Que “quien produce la detención en primer momento del vehículo, y quien supuestamente puede haber visto esas bolsas con droga no fue llamado a prestar declaración, refiriéndonos al Agente López”.

    Respecto a la pena impuesta entendió que resultaba excesiva y que el Tribunal se alejaba de la realidad y del fin resocializador de la misma.

    Además, que se habían valorado erróneamente las condiciones personales de su asistido, violándose la interpretación de los artículos 40 y 41 del C.P., y que correspondía no apartarse del mínimo legal.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art.

    466 del C.P.P.N., hizo su presentación a fs. 320/328 el F. General ante esta instancia, Dr. M.A.V., quien entendió que correspondía el rechazo del recurso de la defensa particular y, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.

    Expuso que la nulidad intentada por la defensa no podía properar por cuanto “el procedimiento llevado a cabo por la fuerza de seguridad se había enmarcado dentro de las atribuciones y prerrogativas que la ley le confiere a Fecha de firma: 17/12/2019 3 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32510335#251542880#20191218104858193 los agentes de investigar la posible comisión de delitos de acción pública… sin que se haya verificado algún tipo de vulneración a los derechos y garantías constitucionales del imputado”.

    Que ante la presencia de elementos objetivos advertidos por el preventor durante la realización del procedimiento llevado a cabo en autos, se habilitó la requisa del automóvil conforme las previsiones de la norma contenida en la primera parte del art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Estos, a su juicio, consistieron en que G. exhibió la licencia de conducir y una cédula verde a nombre de otra persona, siendo que además se evidenció un estado de nerviosismo y se dio a la fuga al momento que le fue requerido el seguro del auto. Además, señaló el horario de madrugada utilizado para el transporte de la sustancia estupefaciente, “ya que resulta una práctica frecuente en los narcotráficantes para evadir los posibles controles en la ruta”.

    En relación al planteo de nulidad efectuado por la defensa por la supuesta violación a la prohibición de autoincriminación, entendió que no refutaba la contundente respuesta del Tribunal de juicio. En concreto que, pese a la nulidad parcial declarada, existía un cauce independiente para probar la acusación.

    Finalmente, resaltó que el a quo comprobó

    debidamente los hechos imputados a partir del detallado cuadro probatorio producido en el debate, según las reglas de la sana crítica racional, así como fundamentó

    Fecha de firma: 17/12/2019 4 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32510335#251542880#20191218104858193 S. I – C.F.C.P.

    FTU 524/2018/TO1/CFC1 “G., S.D. s/ recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal suficientemente la graduación de la pena concreta a imponer.

    En concreto, que la resolución que la defensa intentaba conmover había sido sustentada en forma razonable, surgiendo nítidamente que se exteriorizaban meras divergencias de criterio con el razonamiento efectuado por el Juez, es decir “un intento de tergiversar la valoración probatoria”.

    En definitiva, entendió probado que el condenado transportó más de 42 kilogramos de cocaína de alta pureza en el automóvil que conducía.

    Finalmente, sostuvo que también correspondía el rechazo al agravio relacionado a la mensuración de la pena, opinando que el Tribunal oral había tenido en consideración, además de el grado de afectación a la vigencia de la norma, las características personales del imputado.

    En definitiva, que la pena concretamente determinada no lucía irrazonable en el caso concreto.

  4. ) Superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal) –fs. 332-.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    Fecha de firma: 17/12/2019 5 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32510335#251542880#20191218104858193

    I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, cabe reseñar, en lo que aquí interesa, que el sentenciante tuvo por probado el hecho por el cual se requirió la elevación a juicio respecto del encausado, concluyendo que “…el día 23 de enero de 2018, siendo las 3:00 horas, en circunstancias en...

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