Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 15 de Diciembre de 2019, expediente FPA 010054/2015/TO01

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 41/19 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Jueza de Cámara, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos del Tribunal, Dra. V.I., a los fines de publicitar y suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en juicio unipersonal (cfme. art. 9 inciso “d”, Ley 27.307 y art. 32, ap. II, inciso 4º, CPPN, reformado por la ley 27.307), en la Causa N° FPA 10.054/2015/TO1 caratulada “CÉPARO, A.R.s.ón ilegal libertad personal (Lesa Humanidad)”, cuyo veredicto fuera adelantado el día 6 de diciembre del cte. año (cfr. fs.661 y vto.).

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público F., el S.F. General, Dr. J.I.C.. La defensa técnica del procesado estuvo a cargo de su letrado particular de confianza, Dr. J.E.O..

Asimismo, en sede plenaria, se contó con la intervención, en calidad de “Amicus Curiae” (en adelante, “Amigo del Tribunal”), del Dr. M.J.B., en representación del “Registro Único de la Verdad” (cfr. designación por Dec.297/15 MGyJ), organismo creado por Dec. N° 4.425/04 GOB (cfme.Ley provincial N° 9.577), dependiente de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Gobierno de la provincia de Entre Ríos, en un todo de conformidad a la Acordada N° 7/2013 CSJN y arts. 33 y 75 inc. 22°, CN; y arts. 44 y 48, CADH.

I). El imputado La presente causa se sigue a A.R.C., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, DNI Nº 5.406.654, nacido el 18 de noviembre de 1948 en la ciudad de Hasenkamp, Departamento Paraná, provincia de Entre Ríos, de 70 años de edad; casado en primeras nupcias con G.E.S., tiene seis hijas mayores de edad (entre 33 y 45 años), ex Oficial Inspector de la Policía de Entre Ríos (cesanteado) y ex chofer del Poder Judicial de Entre Ríos (actualmente cesante), con estudios secundarios incompletos, hijo Fecha de firma: 15/12/2019 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 1 #33318289#252563660#20191215190358779 de E.R.F. (f) y de A.L.C. (f), domiciliado en calle Brown N° 210 de la ciudad de La Paz, provincia de Entre Ríos, donde cumple una anterior condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

Expresó en la audiencia que comprende las instancias de este proceso, pues no padece de ninguna enfermedad que le impida o dificulte dicha comprensión.

II). La imputación Se atribuye al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs. 501/509, la participación necesaria en el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público, en abuso de sus funciones, con el uso de violencia y amenazas e imposición de vejaciones y apremios ilegales (arts. 144 bis, inc. 1º, y último párrafo, CP –texto según ley 14.616-, en función del art.

142, inc. 1º, CP -texto según ley 20.642-), en perjuicio de M.I.B., G.I.L. y M.C.L., tres hechos en concurso real (art.

55, CP).

Las presentes actuaciones tienen su origen a raíz de las denuncias que presentaron O.E.T., A.F. y S.N.F. en la Oficina de Derechos Humanos de Paraná del Ministerio Público F. de la Nación, en las que relataron haber padecido hechos ilícitos cometidos por funcionarios de la Policía de Entre Ríos, durante los últimos meses del año 1976.

Posteriormente, en el marco de la causa FPA Nº 13000001/2012 caratulada “C., A.R.s.. Art. 144 Bis en circ. Art. 142 inc. 1, 2, 3, 5”, en la que resultó condenado A.R.C., este Tribunal Oral de Paraná, el 8 de noviembre de 2016, ordenó la remisión del acta de debate y cuatro DVDs conteniendo el soporte digital de las declaraciones testimoniales de E.E.S., O.E.T., M.C.L., M.I.B. y A.F., lo cual -a pedido del Ministerio Público F.-

fue agregado a la causa en orden a la posible intervención de C. en los hechos que se venían investigando.

Así, se destaca el relato de M.C.L. que hizo referencia a que el 2 de diciembre de 1976, mientras se encontraba privada de su libertad en la Unidad Fecha de firma: 15/12/2019Penal Nº 6, luego de haber sido detenida en la ciudad de Cipoletti junto Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 2 #33318289#252563660#20191215190358779 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

con G.I.L. y M.I.B., fue conducida con sus compañeras a una habitación en la que se encontraban dos funcionarios de la Policía de Entre Ríos, siendo obligada a suscribir un documento de cuyo contenido no le fue permitido imponerse, y que a la sazón supo que contenía declaraciones autoincriminatorias que falsamente se le atribuían y que fueron utilizadas ilegítimamente en el Consejo de G. al que fue sometida.

L. agregó que supo por comentarios que uno de tales funcionarios policiales era el oficial Z., en tanto que al restante lo describió de modo coincidente con la fisonomía que A.R.C. presentaba al momento de los hechos, conforme surgía de las fotografías glosadas en su legajo personal.

A su turno, M.I.B. manifestó que, a mediados de enero de 1977, unos días previos al Consejo de G., fue llevada -junto con G.L. y C.L.- delante de la Unidad Penal para hacerle firmar una declaración que habían hecho Z. y C., que fue la única vez que los vio y supo mientras estuvo detenida que pertenecían a Investigaciones de la Policía de Entre Ríos.

Resulta pertinente recordar que L., B. y L. resultaron condenadas por el Consejo de G. en el “Sumario s/Infracción art. 213 bis del Cód. Penal y Ley 20.840” (Expte. Nº 3.618), a las penas de 18 años y 6 meses de prisión la primera y a 7 años y 6 meses, las dos restantes. Tales condenas fueron dictadas por un tribunal militar, al cabo de un simulacro de juicio, tal como fuera acreditado en la causa FPA Nº 13007824/2003 caratulada “Appelhans, José

Anselmo y Otros s/Inf. Art. 144 bis en Circ. Art. 142 inc. 1, 2, 3 y 5, Privación Ilegal Libertad Agravada (Art. 142 inc. 1) e Imposición de Tortura (Art. 144 ter inc. 1)”.

Igualmente en el dictamen de fs. 131/132 vta. se solicitó la extracción y agregación de una copia de las fs. 109/110 del legajo de prueba de M.I.B., agregado en noviembre de 2010 y que integra la causa Nº FPA 13012810/2011 caratulada “A., J.H. por Privación Ilegal Libertad Personal” donde luce una nota del Servicio Penitenciario de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 18 de enero de 1977, en la que se refiere que ese día, a las 13:05 horas, personal de la Policía de la Provincia –Investigaciones– A.R.C. y Fecha de firma: 15/12/2019 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 3 #33318289#252563660#20191215190358779 C.H.Z., entrevistaron a las detenidas del PEN, G.L., C.L. y M.I.B..

Al cabo de la instrucción, resultó acreditado que el 18 de enero de 1977, el Oficial de la Dirección Investigaciones de la Policía de Entre Ríos, A.R.C., interrogó a M.I.B., G.I.L. y M.C.L. y las obligó bajo imposición de severidades y apremios ilegales a suscribir actas con declaraciones falsamente autoincriminatorias y sin permitirles imponerse de su contenido. Las nombradas habían sido privadas ilegalmente de sus libertades personales en la ciudad de Cipoletti y puestas luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, encontrándose entonces en esa condición alojadas en la Unidad Penal Nº 6 de Paraná.

Dichas actas fueron utilizadas luego como fundamento de las condenas que, a las mismas, les impusiera el Consejo de G. al que –junto con otras víctimas – fueron sometidas.

Tales conductas fueron cometidas en el marco del terrorismo de Estado que asoló nuestro país entre los años 1975 y 1983, configurado por un plan sistemático de persecución y exterminio de personas sospechadas de ser integrantes y/o simpatizantes de organizaciones políticas y sociales calificadas como subversivas, conductas ilícitas que por sus características y contexto resultan configurativas de delitos de lesa humanidad.

III). Discusión final III.a). Alegato acusatorio Al efectuar las alegaciones críticas, el Sr. F. General, Dr. José

Ignacio C., comenzó afirmando la necesidad de contextualización de los hechos objeto de esta causa, porque éstos no sucedieron porque sí. Con el golpe de Estado de 1976, la dictadura implantó un plan sistemático de represión ilegal, que se traducía en actos muy concretos: secuestros en la vía pública, traslado de los detenidos a CCD, imposición de torturas, desapariciones, muertes, robo de bebés, violencia sexual. Entre Ríos –expresó- no fue ajeno a todo ello, como se ha establecido en las sentencias dictadas en los diversos juicios por delitos de lesa humanidad celebrados en la jurisdicción, entre los que citó “Hospital Militar”, “H., Fecha de firma: 15/12/2019 “Mazaferri”, “C. I”, “I.P.P.”.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 4 #33318289#252563660#20191215190358779 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Las privaciones ilegales de la libertad, severidades y apremios ilegales que aquí se juzgan –dijo- resultan de una mayor gravedad en ese contexto.

En relación a los concretos hechos de la causa, que damnificaron a las tres víctimas de autos –M.B., C.L. y G.L.-, sostuvo que se ha probado que éstas fueron secuestradas en Cipoletti, sometidas a feroces torturas en el CCD “La Escuelita” y que fueron trasladadas a Paraná en muy malas condiciones. Estuvieron primero en el CCD “Casa del Director” de la UP1 y alojadas a principios de diciembre de 1976 en la UP6, donde compartieron cautiverio –entre otras- con las restantes testigos que declararon en la audiencia.

También se ha acreditado que, por entonces, el imputado C. era funcionario de la PER y se desempeñaba en la División Investigaciones, lo que ha sido confirmado por el ex funcionario V..

Quedó...

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