Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Noviembre de 2019, expediente FSA 008448/2019/TO01

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 8448/2019 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: F.Q. , F.

s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de J., a veintisiete días del mes de

noviembre de dos mil diecinueve, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J.,

integrado por los Dres. M.A.C., A.F. y Mario Héctor Juárez

Almaraz quien preside el trámite, con la asistencia del S.D.E.A., para

dictar sentencia en esta causa N° FSA 8448/2019/TO1 caratulada: “FARFAN QUISPE,

F. S/INFRACCION LEY 23.737” seguida a F.F.Q. –alias

Kili

, boliviano, C. Nº 6603574, nacido el 20 de noviembre de 1981 en Provincia

Sudlipes, Departamento Potosí, Bolivia, hijo de C.F. y de A.Q., soltero en

convivencia con L.M., realiza trabajos de minería, agricultura y ganadería, con

estudios primarios completos, con último domicilio en Comunidad Sagnasti, V.,

Bolivia por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. “c”

de la Ley 23.737.

RESULTA :

Las partes que intervienen en esta causa acordaron solicitar juicio abreviado con la

conformidad expresa del imputado, a quien se lo conoció en la audiencia del artículo 41 del

Código Penal.

La representante del Ministerio Público F. pidió pena y el encartado, asistido por

su defensor, prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación, la

calificación legal y la pena propuesta.

Así es que, el día 20 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia prevista en el

artículo 431 bis inc. 3º del CPPN (fs. 218).

La admisibilidad.

El J.M.H.J.A. dijo:

Tal como he sostenido en los precedentes “U.M., R. y otros” (E..

E.. N° 18415/2017/TO1), “A., E.F. y otros” (E.. N° 18947/2017) y

Castillo, L.F. y otros

(E.. N° 18595/2017) del registro de este Tribunal, si

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #34106701#250873328#20191127103456648 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY bien la ley procesal otorga a las partes la posibilidad para que en determinados supuestos, en

los que exista coincidencia sobre como acontecieron los hechos bajo investigación y/o

juzgamiento y acerca de la responsabilidad penal que tuvo el sometido a proceso, acorten el

trámite arribando a un acuerdo sobre tales extremos, la calificación legal que corresponda y

el monto punitivo a imponer; en función de la facultad que la ley de rito en el inciso 3° del

art. 431 bis acuerda al tribunal, considero que corresponde el rechazo del acuerdo en tanto

encuentro desacertada la calificación jurídica pactada.

En efecto, entiendo que el conjunto de la prueba reunida en el expediente no viabiliza

la mutación de la calificación de transporte de estupefacientes agravado por la intervención

de tres o más personas organizadas para cometerlo, a la figura simple de transporte de

estupefacientes.

El principio de congruencia pretende justamente que los imputados desde el inicio de

las actuaciones y durante todo el proceso penal sepan acabadamente cuales son las

imputaciones, y de qué se los acusa, a fin de que puedan ejercer eficazmente su defensa.

Es por esa razón y en virtud de los fundamentos atinentes a la facultad del tribunal de

juicio de rechazar el acuerdo de las partes cuando no se encuentre de acuerdo con la

calificación jurídica acordada, los cuales se expusieron en extenso en los precedentes

recientemente citados, a los cuales considero oportuno remitirme en honor a la brevedad, que

considero inadmisible el pacto de juicio especial traído a estudio del tribunal.

Además, merece destacarse que se penan los hechos, conductas, acciones y no

calificaciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas de los hechos pueden ser modificadas

durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el

derecho de defensa, siempre y cuando se mantengan sin variación los sucesos mismos y se

observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo una nueva calificación

legal.

En el caso de autos entiendo que el acuerdo no respeta íntegramente los hechos que

se atribuyeron en la declaración indagatoria al imputado y sólo incorpora una figura y/o

calificación legal atenuada como es el transporte de estupefacientes, sin la agravante del art.

11 inc. “c” de la Ley 23.737, no sólo no compartida por el suscripto sino que, además, no fue

debidamente ponderada a partir de los abundantes elementos probatorios recogidos durante

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #34106701#250873328#20191127103456648 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY la colecta investigativa, lo que no colisiona con la neutralidad que siempre debe guiar a toda

actividad jurisdiccional.

En efecto, la cantidad de sustancia secuestrada, supera lo que podría ser para

consumo personal. Por otro lado, la forma de acondicionamiento del alcaloide en paquetes

rectangulares de formato y envoltorio similar, el trayecto que de forma unánime recorrían

varias personas de las cuales sólo una fue traída a juicio, me llevan a sostener la discrepancia

con la exclusión de la calificante a la conducta desplegada y la necesidad de un mejor

conocimiento de los hechos conforme lo estipula expresamente el apartado tercero primer

párrafo del artículo 431 bis del CPPN. Adviértase que en modo alguno el encartado podía

haber llevado consigo los 4 bultos con casi 62 kg. de droga en sus espaldas que

efectivamente se incautaron en el lugar del hecho y que los preventores dijeron haber

advertido, en medio de la oscuridad y el silencio reinantes, la presencia de otras personas en

el inhóspito paraje en el que tuvo lugar el procedimiento En razón de lo expuesto considero que en el caso particular se impone la realización

del juicio oral y público y por ello voto por el rechazo del acuerdo de juicio abreviado

conforme lo prevé el art. 431 bis del CPPN en su inc. 3°.

Los J.M.A.C. y A.F. dijeron:

En el caso bajo estudio nos permitiremos disentir con el colega que lidera el acuerdo,

en tanto entendemos que el cambio de calificación jurídica acordado en el acuerdo de las

partes en nada obsta la procedencia del trámite de juicio abreviado.

Como tuvimos oportunidad de sostener en los precedentes N° FSA 18415/2017/TO1

U.M., R. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737

, N° FSA

18947/2017/TO1 “AGUILAR, EUSEBIO FERNANDO Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY

23.737” y FSA N° 18595/2017 “CASTILLO, L.F. Y OTROS

S/INFRACCION LEY 23.737” “No solamente colisiona con el deber de imparcialidad la

aplicación de una pena puntual mayor a la solicitada por el acusador, sino también la

determinación de una escala mayor a la sostenida por la acusación... La mutación autónoma

de la escala por parte de la jurisdicción la saca a ésta de su quicio ubicándola en un rol de

consorte de la acusación.

La cuestión a examinar es si mediante la variación de la escala, es posible que la

jurisdicción imponga una pena mayor a la peticionada por la acusación; o si mediante la

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.F. Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #34106701#250873328#20191127103456648 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY variación de la escala la jurisdicción puede rechazar el acuerdo, y de ese modo reenviar el

proceso a juicio común.

En el primer supuesto la consecuencia que se proyecta a nuestro juicio es la

afectación del derecho de defensa y por ende la lesión a las formas sustanciales del juicio en

aquella proporción de lo que excede al hecho intimado, hecho defendido, hecho probado y

hecho juzgado. En el segundo supuesto la consecuencia que a nuestro juicio se proyecta es la

afectación de la autonomía del ministerio público de la acusación, el que por imperio del art

120 de la CN es independiente de los otros poderes del estado entre los que obviamente se

incluye el poder judicial. Esto es expresión de aquella regla de que los jueces no pueden

acusar ni los fiscales juzgar.

Enfocándonos en si es o no posible que los jueces de juicio impongan pena superior a

la peticionada en la acusación, es bueno recordar algunos jalones de la evolución

jurisprudencial operada. El primer caso tratado por la Corte Suprema de Justicia data del año

1957, cuando en el caso “G.” no advirtió agravio constitucional para que el tribunal

aplique una sanción superior a la requerida por el fiscal. Esta fue la posición que durante

muchos años mayoritariamente sostuvieron los tribunales nacionales y provinciales de juicio,

y las Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias, en consonancia con sendas

previsiones normativas acuñadas en los distintos ordenamientos procesales penales (por

ejemplo art. 410 del C.P. de C. y art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación).

Estas previsiones legales, e interpretación jurisprudencial, se ligaban ideológicamente

a un modelo de justicia autodefensiva, en donde el delito se concebía como infracción, como

desobediencia a la ley, y no como conflicto. La ecuación procesal se desarrollaba entre el

supuesto infractor y el J., cuya actuación defendía a la Ley, (y por ende al Estado). Luego

esta confrontación vertical entre supuesto infractor y J.LeyEstado, tan visible en la etapa

de la Instrucción, se atemperaba en la etapa del juicio, en donde aparecía la igualdad de

partes, con posibilidad de amplia contradicción. Aun así, el modelo autodefensivo y la

invasión de aspectos inquisitivos en el plenario permitían que los jueces siguieran

conservando iniciativa probatoria, posibilidad de disponer instrucción suplementaria, de

ordenar reapertura del debate, y de apartamiento sobre la pena o calificación pedida.

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