Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Noviembre de 2019, expediente FPO 011062/2017/TO01

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS FPO 11062/2017/TO1 En la ciudad de P., provincia de Misiones, a un día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de P., en la sala de acuerdos del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara Subrogante, Dr.

V.A.A. e integrado en forma colegiada por los señores Jueces de Cámara Dres. N.L. y M.A.J.M., asistidos por el S.a.E.M.U., para dictar sentencia mediante el procedimiento de Juicio Abreviado contenido en el art. 431 bis del C.P.P.N. en la causa caratulada Expte. FPO 11062/2017/TO1-“AYALA, H.L.L., R.; A.C., A.A. S/ Infracción Ley 23.737”, en la que interviene la Sra. F. Dra. V.A.B. en representación del Ministerio Público F.; la Sra. Defensora Pública Oficial ante este Tribunal Dra. S.B.C.A. y los imputados H.A., de nacionalidad argentina, DNI nº 21.007.454, soltero, trabajador rural, con instrucción primaria incompleta, nacido el 20 de noviembre de 1969, de 49 años de edad, hijo de M.A. (f) y de F.C., con último domicilio en el barrio “Línea Terrada” de M., provincia de Misiones; R.L.L., paraguayo, C.

  1. (P) nº 4.187.115, soltero, agricultor, con instrucción primaria incompleta, nacido en San Lorenzo, D.C.A.L. de la república del Paraguay, el 17 de abril de 1985, hijo de D.L.F. (f) y de C.L., con último domicilio en el barrio “San Lorenzo” de la localidad del mismo nombre, en Paraguay y A.A.A.C., paraguayo, C.

  2. (P) nº 7.598.172, soltero, agricultor, con instrucción primaria incompleta, nacido en San Lorenzo, D.C.A.L., república del Paraguay, el 9 de julio del año 2000, hijo de E.A.C. y de P.O.L., con último domicilio en el barrio “San Lorenzo” en la localidad del mismo nombre en la república del Paraguay; y actualmente todos detenidos en Unidades del Servicio Penitenciario Provincial, procesados por el delito de Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.M.U., SECRETARIO DE JUZGADO #33796977#248556352#20191101112145441 ALMACENAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO, previsto y penado por el art. 5º inc. “c” con el agravante del art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737. Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes CUESTIONES:

PRIMERA

¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

SEGUNDA

¿Está probado el hecho y la participación de los imputados?

TERCERA

¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué sanción corresponde?

CUARTA

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: Dr. V.A.A. - Dra. N.L. - Dr. M.A.J.M..

A la primera cuestión, el doctor V.A.A. dijo:

Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento del tribunal luego de celebradas sendas audiencias de “visu” en la que los imputados ratificaron la solicitud de juicio abreviado que formularan oportunamente las partes.

En las piezas citadas requirieron la aplicación del instituto previsto en el artículo 431 bis de la ley de rito, luego de haber arribado a un acuerdo en el que los procesados admitieron haber intervenido en el hecho ilícito descripto en el requerimiento de elevación a juicio, prestando su conformidad a la calificación legal y al grado de participación asignado. La señora F. entendió que su conducta debía subsumirse en las previsiones de los artículos 5 inciso c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal, que tipifican el delito de “Almacenamiento de Estupefacientes Agravado por la Participación Múltiple”, en calidad de coautores, y solicitó se Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.M.U., SECRETARIO DE JUZGADO #33796977#248556352#20191101112145441 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS FPO 11062/2017/TO1 imponga la pena de seis (06) años de prisión, multa mínima, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 21, 29 inc. 3º y 45 del C. Penal), debiendo tenerse presente que A.A.A.C. contaba con 17 años al momento de su detención y deja a criterio del Tribunal la aplicación del art. 4º de la Ley 22.278, para la aplicación de la sanción penal.

Asimismo, a fs. 487 y vta., la defensa de A.C., presentó un escrito solicitando que al momento de dictar sentencia, de no mediar absolución por exención de pena, se reduzca la sanción en favor de A.A.A. CABALLERO a tres (3)

años de prisión de ejecución condicional, de conformidad a lo previsto en el art. 4 in fine de la Ley 22.278, arts. 1, 3, 40.4 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.) y art. 26 del Código Penal, lo que permitiría que recupere su libertad en forma inmediata. Corrida la vista fiscal, este Ministerio expresó: “… constatada la falta de antecedentes penales del imputado, según surge del informe obrante en la causa, este Ministerio Público no recurriría una decisión que tomase el Tribunal de juicio en el sentido propuesto por la defensa al momento de dictar sentencia, dado que constituye una facultad de la magistratura según lo regulado por el dispositivo legal de aplicación en la especie” -fs. 492-.

Examinadas como fueron las presentes actuaciones, estimo que se encuentran cumplidos los requisitos para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, ya que la solicitud formulada en el marco de la audiencia cuenta con la conformidad de los imputados y de su defensora acerca de la existencia del hecho, sus participaciones y la calificación legal, tal como fuera descripto en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio; resultando ahora importante destacar y dejar sentado el criterio fijado por éste Tribunal Oral, con referencia al monto punitivo hasta el cual la ley autoriza al titular de la acción pública a solicitar que se proceda conforme a las normas del art. 431 bis del C.P.P.N -la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años, o no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquella- en cuanto Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.M.U., SECRETARIO DE JUZGADO #33796977#248556352#20191101112145441 a que: “La condición que fija la ley procesal para habilitar el juicio abreviado excluyendo los delitos que superen una pena mayor a la de 6 años encuentra sentido únicamente en un espíritu selectivo y desigual, porque apunta a consolidar la posibilidad de una sanción ejemplar o disuasiva al impedir acuerdos que establezcan para esos casos penas menores del máximo antes del juicio público. Con esa modalidad el legislador ha creado una desigualdad incómoda dentro del instituto procesal adoptado y proveniente del sistema denominado “plea bargaining” en el derecho norteamericano. Este tope ha sido mal diseñado al condicionarlo a una aritmética punitiva, cuando debería estar reservado para los casos como -indica C.N.- que por su complejidad e importancia realmente justifiquen el compromiso de realizar el juicio oral, público y contradictorio. En segundo lugar, la redacción del texto legal es confusa ya que por una parte clausura la jurisdicción y potestad de los jueces durante el trámite y conclusión del acuerdo y, después de alcanzado el mismo, limita las facultades del juez, sosteniendo los principios del modelo acusatorio, régimen declarado en la exposición de motivos del autor del proyecto. Y esa exclusión determina que los jueces solo podrán objetar -una vez logrado el acuerdo de juicio abreviado- la calificación legal y la insuficiencia probatoria. De modo que el rol de los jueces se define claramente a un control excepcional. En ese control de los jueces, quedan excluidos los montos punitivos discernidos, a menos que los mismos no se adecuen a los tipos penales elegidos para fijar el acuerdo. Con lo que tampoco los jueces en esta instancia, pueden discrepar sobre el monto punitivo, aunque el mismo sea superior al tope legal en la inteligencia de que la hermenéutica seguida no viola ningún principio procesal, tampoco lesiona algún principio constitucional, sino que por el contrario acelera el proceso, permite el cumplimiento de los roles que el Estado ha fijado para el debido proceso legal y ordena la potestad punitiva del Estado dentro de un marco de razonabilidad.

En tercer lugar, la jurisprudencia de este Tribunal durante veinte años y sostenida por la ratificación de los fallos casatorios en los casos impugnados procesalmente han mantenido un promedio en la casuística, en los casos de Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: M.A.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.M.U., SECRETARIO DE JUZGADO #33796977#248556352#20191101112145441 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS FPO 11062/2017/TO1 condenas que se ajustan a los montos propuestos y no crean grandes diferencias que permitan presumir que el acuerdo ha realizado una extraordinaria variación de las penas fijadas en las figuras penales aplicadas, sino que se ha operado dentro de un equilibrio mesurado, tanto para no violar los fines de las vindicta pública, ni tampoco desfavorecer a la defensa y a los procesados. Por consiguiente, teniendo presente los principios del derecho procesal, la instancia donde se aplica el instituto, donde prevalece el sistema acusatorio en un régimen mixto, los impedimentos establecidos por el legislador en torno a las facultades de los jueces y la afinidad de la hermenéutica seguida con otros principios...

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