Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Diciembre de 2019, expediente FSM 012089/2013/TO01/CFC005

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 12089/2013/TO1/CFC5 REGISTRO N° 2445/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1553/1565 vta., en la presente causa FSM 12089/2013/TO1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: "A.H., J. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, mediante juicio unipersonal, con fecha 28 de noviembre de 2018 –

    cuyos fundamentos obran a fs. 1537/1547 vta.-, resolvió:

    I) ABSOLVER a J.A.H., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, por el delito por el que mediara acusación fiscal, SIN COSTAS (art. 402 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II) DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de J.A.H., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, siempre que no exista orden restrictiva de su libertad por parte de otra autoridad competente, debiendo, en tal caso, quedar anotado a exclusiva disposición de la misma, con comunicación de ello a este Tribunal

    (fs. 1514/vta.).

    II. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 1553/1565 vta., el señor F. General, doctor C.C.; el que fue concedido a fs.

    1566/1568; y mantenido en esta instancia a fs. 1575.

    III. Que la parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En efecto, estimó que la sentencia recurrida Fecha de firma: 04/12/2019 detentaría vicios de fundamentación que obstaría a su Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29418269#251010195#20191205130949332 consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404, inc. 2º y 398 del C.P.P.N.). Al respecto, adujo que el pronunciamiento efectuó una arbitraria valoración probatoria y expuso las contradicciones que entendió

    existentes en el razonamiento seguido por el a quo. Expuso que el tribunal equivocó en lo referido a la retribución abonada por el imputado a las personas que trabajaban en el taller textil a su cargo, como así también en orden a la duración de la jornada laboral.

    Para sustentar su pretensión, el impugnante advirtió que el tribunal de juicio tergiversó el relato expuesto por una de las víctimas –B.C.M.-

    quien, si bien sostuvo que percibía del imputado una suma aproximada de quince mil pesos ($ 15.000), al finalizar la confección de tres tandas de jeans -en razón de quinientas (500) unidades por tanda- cada tres (3) semanas, el nombrado después se habría rectificado durante la audiencia de debate. Adujo que en esta última ocasión, sostuvo que recibía dichos montos luego de culminar las tres tandas de quinientos jeans pero que terminaba cada una de ellas luego de tres semanas. Por ello, indicó que en rigor, aquél percibía el monto aludido recién después de nueve (9)

    semanas de trabajo y que dicha variación en la relación existente entre precio y tiempo de trabajo, habría modificado sustancialmente la ponderación de uno de los elementos esenciales a tener en cuenta para evaluar la comisión del delito de trata de personas.

    Asimismo, el F. General sostuvo que los dichos de la psicóloga de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata -Licenciada J.A.- que intervino durante el allanamiento del inmueble donde funcionó el taller clandestino de costura y donde vivían C.M. y C. Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29418269#251010195#20191205130949332 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 12089/2013/TO1/CFC5 Catarí con sus familias, fueron desatendidos por el señor juez del tribunal de juicio al emitir su voto.

    Al respecto, el recurrente indicó lo expuesto por la aludida profesional, quien recordó los dichos de las dos víctimas en cuestión. Ello así, por cuanto B.C.M. aseguró que trabajaba entre diez y doce horas de lunes a viernes –con una hora de descanso para almorzar-, que si se retrasaba debía laborar durante el fin de semana pues sino no cobraba, que percibía su salario luego de la finalización de dos o tres tandas de pantalones, y que cada una de ellas, le demoraría cinco semanas. Señaló que ello resultó concordante con lo expuesto por el nombrado durante la audiencia de debate donde, a su entender, el testigo rectificó su versión inicial. Por otro lado, la licenciada interviniente expresó

    que C.M.C.C. le dijo que trabajaba ocho horas diarias por una suma de tres mil pesos ($ 3.000) y no cuatro horas por siete mil pesos ($ 7.000) como concluyó el a quo.

    Por consiguiente, el acusador público estimó que el tribunal desvirtuó lo expuesto por las víctimas, en tanto no consideró el salario que verdaderamente percibían.

    En el caso de C.M. dijo que se calculó mal el monto, mientras que respecto de C.C. se desatendió

    lo que el nombrado le manifestó a la psicóloga mencionada.

    El recurrente estimó que atento la discordancia evidenciada en los dichos de las víctimas y lo expuesto por la profesional referida, debió prevalecer la que ilustraría sobre la grave situación de explotación laboral. Por esta razón, consideró que el razonamiento seguido por el sentenciante se sustentó en una arbitraria valoración probatoria.

    El representante del Ministerio Público F. Fecha de firma: 04/12/2019 recordó el monto del salario mínimo vital y móvil del Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29418269#251010195#20191205130949332 período en cuestión –junio de 2016-, que ascendía a seis mil ochocientos pesos ($ 6.810), mientras que el correspondiente al convenio colectivo de trabajo se hallaba en nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos ($ 9.678).

    Por ello, en atención a los verdaderos importes que el recurrente estimó que percibían C.M. y C.C.

    ($ 15.000 cada nueve semanas y $ 3.000 por mes, respectivamente), concluyó que el salario abonado por el imputado en ambos casos fue muy por debajo del debido.

    Por su parte, el impugnante estimó que el señor juez del tribunal oral desatendió la situación de vulnerabilidad en que se hallaron las víctimas quienes, adujo, no eran conscientes de tal circunstancia. Al respecto, agregó que C.M. y su esposa expresaron la amistad que los unía con el imputado, lo que explicaría el carácter moderado de sus dichos. Sin embargo, en su recurso de casación apuntó que al momento en que las víctimas ingresaron a trabajar en el taller, el imputado sabía de las necesidades económicas que padecían las familias C.M. y C.C., y se aprovechó de tal situación para explotar económicamente a los nombrados.

    Asimismo, el acusador público reputó que el a quo desatendió las condiciones en que vivían las dos familias en el taller textil. Expresó que en el lugar se constató hacinamiento, goteras, suciedad, mala ventilación, olores nauseabundos, un solo baño para varias personas, rudimentaria construcción, precaria instalación eléctrica y la ausencia de elementos de seguridad. Además destacó que C.M. y C.C. no se hallaban laboralmente registrados.

    Por otra parte, el recurrente también cuestionó

    la absolución de A.H. en orden al delito previsto en el artículo 117 de la ley 25.871 pues, a su entender, el tribunal efectuó una arbitraria valoración Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 CARBAJO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29418269#251010195#20191205130949332 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 12089/2013/TO1/CFC5 probatoria. Adujo que el nombrado facilitó la permanencia en nuestro país de C. Catarí. Memoró que el imputado proporcionó vivienda y trabajo a un extranjero en situación migratoria irregular, a sabiendas de dicha condición. Al efecto, insistió sobre las condiciones de hacinamiento en que la víctima trabajó y vivió junto a su esposa y descendiente en el taller.

    Por ello, el F. General aseguró que se hallaron presentes en autos todos los requisitos establecidos para la configuración típica de los delitos en cuestión (art. 145 bis del C.P.; y art. 117 de la ley 25.871). En consecuencia, solicitó la anulación del decisorio recurrido y su reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien a fs.

    1577/1581 vta., postuló el rechazo del recurso de casación impetrado.

    Precisó los elementos probatorios que el tribunal tuvo en miras para absolver a su asistido y sostuvo que el temperamento adoptado constituyó una derivación razonada de las constancias de la causa, que obstarían a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Consideró que lo expuesto por el recurrente significó una mera discrepancia con el criterio debidamente seguido por el a quo y que los argumentos postulados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR