Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Diciembre de 2019, expediente FCB 008757/2014/TO01/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCB 8757/2014/TO1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2147/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Diego G.

Barroetaveña como P. y D.A.P. y la Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FCB 8757/2014/TO1/CFC4, caratulada “MOYA, C.E. y otros s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)” del registro de esta Sala, respecto del recurso de casación incoado por las defensa de C.A.G.; L.A.N.; C.E.M. y B.A.L., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí

    interesa-:

    1) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por los abogados defensores.

    2) …

    3) Declarar a C.A.G., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS EN FORMA ORGANIZADA (Art. 5 inc. “c” y Art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.) –hecho nominado primero-, y en tal carácter imponerle la pena de SEIS años de prisión, multa de $3.000, accesorias legales y costas.

    Fecha de firma: 09/12/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30468185#251184813#20191209142154102 4) Declarar a L.A.N., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS EN FORMA ORGANIZADA y POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 5 inc. “c” y Art. 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737 y 45 del C.P.), dos hechos –primero y segundo- en concurso real (art. 55 del C.P.), y en tal carácter imponerle la pena de NUEVE años de prisión y multa de $5.000, accesorias legales y costas.

    5) Declarar a C.E.M., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS EN FORMA ORGANIZADA y POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 5 inc. “c” y Art. 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737 y 45 del C.P.), -hecho nominado primero- y participe secundario del delito de “TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS EN FORMA ORGANIZADA y POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 5 inc. “c” y Art. 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737 y art. 46 del C.P.), -hecho nominado segundo- en tal carácter imponerle, por mayoría, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de $4.000, accesorias legales y costas.

    6) …

    7) Declarar a A.B.L., ya filiada, coautora penalmente responsable del delito de “TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES”– (Art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.), -hecho nominado segundo- y en tal carácter imponerle la pena de CUATRO años de prisión, multa de $1.000, accesorias legales y costas” –fs. 5783/5850 vta.-.

    Contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos de casación, las defensas de los imputados C.A.G. a fs. 5862/5887; L.A.N. a fs.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30468185#251184813#20191209142154102 CFCP - Sala I FCB 8757/2014/TO1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal 5888/5903; C.E.M. a fs. 5904/5908 y A.B.L. a fs. 5913/5924.

    2°) Las defensas formularon los siguientes agravios:

    2.1. Los letrados del imputado G., se quejaron por el rechazo de las nulidades y solicitaron la inhabilidad y exclusión de las escuchas, grabaciones y transcripciones logradas por las intervenciones telefónicas.

    Entendió que el tribunal omitió tratar el pedido de nulidad de las actas que contienen las desgravaciones de escuchas y mensajes de texto obrantes en los anexos de la causa.

    Finalmente, señaló que la decisión era arbitraria.

    2.2. La defensa de L.A.N., se agravió

    porque al calificar los hechos, incurrieron en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

    En cuanto al primer hecho, dijo que había dos alternativas; entenderlo “como un mero desplazamiento, lo cual delimitaría al mismo dentro del tipo de tenencia simple regulado por el art. 14 de la ley 23.737” –fs. 5897-

    o “como un acto preparatorio que no queda encasillado en ninguna de las excepciones que permiten punir actos anticipativos a la ejecución” y por ende que sería un eslabón más en el iter criminis que “no son punibles”.

    Dijo también que calificado el hecho “como tenencia simple de estupefacientes no correspondería agravar la conducta de N. por haberlo cometido en forma Fecha de firma: 09/12/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30468185#251184813#20191209142154102 organizada y por su calidad de funcionario público” –fs.

    5900-.

    Respecto del segundo hecho, afirmó que no se trató de transporte y que carecía de dolo de tráfico y de ultraintencionalidad.

    2.3. La defensa de C.E.M., se agravió porque el tribunal impuso una pena superior a la solicitada por el Sr. F. General.

    2.4. La defensa oficial, en representación de A.B.L., se quejó porque a su juicio no se resolvió la cuestión aplicando la “perspectiva de género”.

    En segundo lugar, porque “tampoco se evalúa adecuadamente su verdadera participación ni los elementos subjetivos/psicológicos que motivaron su conducta” –fs.

    5915 vta.-.

    Aseveró que su pupila estaba en un estado de necesidad justificante y por ello correspondía absolverla.

    S., en tercer término, dijo que hubo una incorrecta aplicación de la “teoría del dominio del hecho”. Finalmente entendió que su defendida “no tenía dominio del hecho, ni tampoco dominio de sus propias acciones por el sometimiento al que estaba expuesta” –fs.

    5921- y por ello correspondía su absolución.

    Como otro planteo subsidiario entendió que el tribunal erró la calificación jurídica y que el evento se configuró en grado de tentativa.

  2. ) Dichos recursos fueron concedidos a fs.

    5925/5926 y mantenidos en esta instancia a fs. 5966 por la Sra. Defensora Oficial L.B.P. respecto de A.B.L.; a fs. 5967 por la defensa de C.E.M.; a fs. 5968 en representación de L.A.N. y a fs. 5970 en representación de C.A.G..

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30468185#251184813#20191209142154102 CFCP - Sala I FCB 8757/2014/TO1/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal 4º) En la oportunidad prevista en los arts. 465, párrafo cuarto y 466 del CPPN, se presentó el señor F. General J.A. De Luca, quien solicitó que se rechacen los recursos de casación interpuestos en favor de los imputados G., N. y L.. Respecto del incoado por la defensa de M., entendió que le asiste razón, en tanto el Sr. F. de juicio solicitó se le imponga la pena de 6 años y 4 meses de prisión; el tribunal oral finalmente lo condenó a la sanción de 7 años y 6 meses de prisión y a su criterio, tal como lo sostuviera la defensa, por “imperio del principio acusatorio que resguarda el debido proceso y la garantía de defensa en juicio”, el tribunal no está facultado a exceder las pretensiones punitivas del Ministerio Público F. –fs. 5974/5980-.

    La defensa de N., por su parte, reiteró en lo esencial los agravios del recurso casatorio –fs.5983/6010-

  3. ) Que Superada la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., según constancia de fs. 6027 quedo la causa en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B.:

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por las defensas, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe Fecha de firma: 09/12/2019 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30468185#251184813#20191209142154102 agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 1...

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