Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Diciembre de 2019, expediente FCT 006377/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. – Sala I –

FCT 6377/2014/To1/CFC1 “., C.G. y otros s/

RECURSO DE CASACIÓN”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2156/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1527/1531vta., de la presente causa n° FCT 6377/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., C.G. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en lo que aquí interesa, en fecha 16 de marzo de 2018 resolvieron: “3º) CONDENAR a S.C.J., D.N.

  2. Nº 7.587.405, ya filiado en autos, a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, y multa de pesos dos mil ($ 2.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5 Inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de Transporte de Estupefaciente. D.R. por primera vez (art. 50 C.P.), accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 4º) CONDENAR a C.G.R., D.N.

  3. Nº 22.977.561, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y multa de pesos dos mil ($ 2.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, Fecha de firma: 09/12/2019 1 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29419344#251417788#20191210134336035 como coautor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5 Inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de Transporte de estupefaciente, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 5º) CONDENAR a C.L.R., D.N.

  4. Nº 24.601.101, ya filiada en autos, a la pena de tres (3) años de prisión, y multa de pesos ochocientos ($

    800,00) la que deberá hacerse efectivo en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como partícipe necesario penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5 Inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de Transporte de Estupefaciente, y costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); (…)”.

  5. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa de los imputados S.C.J. y C.G. y C.L.R. (fs. 1527/1531vta.), el que fue concedido a fs. 1532/1533 y mantenido a fs. 1553.

  6. Que la defensa, en primer lugar, sostuvo que la sentencia es nula por cuanto “(n)o encuentra argumentos ni fundamentos causales de imputación” contra C.R..

    Asimismo, solicitó la nulidad del fallo en base a una afectación al derecho de defensa de C.R., pues adujo que se modificó la plataforma acusatoria y cambió

    totalmente el hecho que se le imputó.

    Agregó que “(D)e las [c]ondenas surge que S.[., C.R.í]rez y C.R.[í]rez fueron condenados por encontrarlos a los dos primeros co-autores y a la tercera como partícipe NECESARIA, del delito de Transporte de Estupefaciente, de los fundamentos plasmados por el tribunal podemos desde ya objetar la falta de los mismos y el desborde jurisdiccional en la calificación legal impuesta”.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29419344#251417788#20191210134336035 C.F.C.P. – Sala I –

    FCT 6377/2014/To1/CFC1 “., C.G. y otros s/

    RECURSO DE CASACIÓN”

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre C.R. indicó que la acusación ni la sentencia fundamentan cuál fue el rol de coautor, es decir el dominio total sobre el hecho. Agregó que, no está

    probado y “(t)odo es virtual”, ya que se basa en que iba de acompañante y de ahí no se plasma ninguna otra actividad que tenga que ver con el tipo penal endilgado.

    Agregó que para el derecho penal coautor es aquel que conjuntamente con otro u otros lleva a cabo la realización de un delito, en forma tal que cada uno de ellos, aisladamente, ejecuta la conducta típica en su totalidad y ambos reúnen los requisitos típicos para ser autores.

    Refirió entonces que “(d)el plenario ni de las pruebas incorporadas surge que C.R. haya tenido el dominio del hecho, si así lo fuera; no me agraviaría de ésta forma, no existen pruebas materiales ni indiciarias de que C.R. HAYA COMETIDO TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE COAUTOR”.

    Manifestó también que “(e)l tribunal de sentencia, no toma los dichos del imputado S. quien fue absuelto en razón de la ley m[á]s benigna en la causa por CONTRABANDO, esta persona encargada del ómnibus, dijo que tres personas subieron en la UNAM a 5 km de la Terminal de Posadas refiriéndose a J. y los hnos R., y que no tenían ningún bolso ni nada grande que pudiera entorpecer los pasillos del colectivo”.

    Otra circunstancias que adujo que no se ponderó

    en la sentencia es que “(E)L LUGAR O EL MODO en que se cargaron las sustancias tóxicas, OBVIAMENTE NO FUE DONDE SUBIERON, ningún testigo lo ha visto ni tampoco los choferes”

    y que “(n)o existen pruebas materiales ni INVESTIGATIVAS POR Fecha de firma: 09/12/2019 3 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29419344#251417788#20191210134336035 LA PREVENCIÓN DE LA DIVISIÓN NARCÓTICOS, de que los IMPUTADOS HAYAN ALZADO AL COLECTIVO LOS 53 PANES DE MARIHUANA” y que eso es una conclusión a la que llegan en base a forzar indicios y escuchas que no prueban nada.

    En cuanto a la participación de C.L.R., indicó que la resolución es arbitraria por cuanto viola flagrantemente el derecho a la defensa en varios aspectos, pues no se probó cuál fue su rol.

    Señaló que fue procesada en calidad de partícipe secundaria y que el Ministerio Público F. elevó la causa acusándola en el mismo carácter al tiempo que en su alegato pidió se la condene a 3 años de prisión en suspenso por “(e)l delito de PARTÍCIPE SECUNDARIA”.

    Sin embargo, el Tribunal “(C)ONDENA sin dar el debido derecho a la defensa, por cuanto una forma de DELITO ES LA PARTICIPACIÓN NECESARIA Y OTRA TOTALMENTE INVERSA ES LA SECUNDARIA, en la primera sin la actividad de sus actos el hecho no podría haberse cometido, AHORA… cuales fueron los fundamentos para concluir esto, POR LO QUE LA DEFENSA DEBE ACUDIR A UNA EXÉGIS de la causa, pues material de imputación no lo es los que citan, como primera medida sólo existe un hecho, en la que la Sra Condenada ha [sacado] pasajes en esa Línea de colectivos, si sacó en otras a esta causa no [da]

    razón valedera como prueba es [pura] convicción nada m[á]s, certeza cero, como tamp[o]co se le puede atribuir que todo era para llevar sustancias prohibidas”.

    Por otra parte, sostuvo que si bien se agregaron como prueba de cargo los informes de la AFIP, no se tomó en cuenta que C.R. en su defensa dijo que el negocio era de su hermana y que “(o)bviamente van a contestar que no tenía ningún tipo de negocio, pero el Tribunal dice que sí, que era de ella, y que nunca la Instrucción ni el F. 4 Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29419344#251417788#20191210134336035 C.F.C.P. – Sala I –

    FCT 6377/2014/To1/CFC1 “., C.G. y otros s/

    RECURSO DE CASACIÓN”

    Cámara Federal de Casación Penal ahondó en este tema de suma importancia, es acá otra violación del derecho de defensa”.

    Del mismo modo, se agravió ya que “(R.B.B. y que según constancia NO OFICIALES o sea ning[u]na es del REGISTRO DE LAS PERSONAS DEL PARAGUAY, tiene una cédula de identidad nro 3.347.498, sorprendentemente esta persona sería el dueño de las sustancias tóxicas, otra pregunta que se hace la defensa, por que nunca Gendarmería Nacional lo detuvo, es obvio que esta persona NO EXISTE o es otra, por lo que violan el derecho de defensa al incluir a un NN, como parte de la BANDA, simplemente por que no existe […]”

    Por todo ello, consideró que su defendida fue acusada por un delito y condenada por otro.

    También indicó que “(D)e ninguna manera puede suponerse que la mera acción de llevar droga de un lugar a otro, con prescindencia de la cantidad, el destino, las motivaciones y en especial el fin último al que puede estar destinada la substancia pueda, por sí solo, constituir una figura agravada de la ley de drogas. El transporte penado es una etapa dentro de una cadena de la comercialización que se materializa entre la producción y la distribución. Quien lo ejecuta es un intermediaria entre distintos niveles en que se divide todo el proceso del comercio de drogas y por lo tanto, si bien ejerce un poder de hecho sobre la substancia que transporta, [el] es de carácter precario y limitado al tiempo, por ello; los fundamentos de la presente sentencia no dan la certeza de que existe TRANSPORTE, pues FALLA LA PREVENCIÓN (…)

    y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR