Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Noviembre de 2019, expediente FCB 022633/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22633/2015/TO1/CFC2 REGISTRO N°2230/19.4 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 289/302 vta. por la parte querellante en la presente causa FCB 22633/2015/TO1/CFC2, caratulada “CARRIZO, J.T. s/recurso de casación” del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del CPPN, ley 27.384), asistido por la Secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    1 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 9 de agosto de 2019, resolvió: “…

    I) Hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de la imputada J.T.C., por el término de dos años a partir de que el presente decisorio adquiera firmeza (art. 76 bis del Código Penal).

    II) Disponer que J.T.C. cumpla con las siguientes reglas de conducta, durante el término de la suspensión: a) fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia (art. 27 bis, inc. 1° del CP); b) realizar tareas comunitarias en los merenderos de la Municipalidad de la ciudad de V.D., por el término de dos años, por un total de cuatrocientas ochenta horas, que serán distribuidas en cinco horas semanales; y c) efectuar la donación de la suma de pesos trescientos mil ($300.000), en quince cuotas mensuales de pesos veinte mil ($20.000), en concepto de reparación del perjuicio, al Hospital Universitario de Maternidad y Neonatología Nacional sito en Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1 #28867289#248831076#20191106141107793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22633/2015/TO1/CFC2 calle R.P. Nº 285 de la ciudad de Córdoba (teléfono de contacto: 0351 - 4332014); depósito que deberá

    materializar entre el 1 y el 10 de cada mes y acreditar regularmente su cumplimiento ante el Tribunal…” (cfr. fs.

    281/287).

  2. Contra lo resuelto, la doctora M.F.G., en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso de casación (fs. 289/302 vta.). Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs. 303/vta.

  3. La parte recurrente invocó el primer motivo previsto por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) por considerar que el tribunal de la instancia anterior aplicó erróneamente los arts. 2 y 76 bis del Código Penal (CP).

    En lo sustancial, expuso que en el presente proceso se seleccionaron sólo los aspectos de diversas normas sucesivas en el tiempo: para definir la calificación legal de la conducta investigada se aplicó la reforma introducida por ley 26.735 y sus modificaciones posteriores y se dejó de lado el texto primigenio de la ley 24.769. Sin embargo, para decidir la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba el a quo se apartó de la reforma introducida por la ley 26.735 y aplicó el texto originario de la ley 24.769.

    De este modo, afirmó que en la resolución impugnada se realizó una integración normativa que lesiona el principio de legalidad en materia penal y los derechos de esa parte querellante al impedirle el derecho a acceder a la justicia para obtener una sentencia.

    Respecto a los efectos que la ley 27.430 tiene sobre la limitación dispuesta por la ley 26.735 indicó que Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE2CAMARA #28867289#248831076#20191106141107793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 22633/2015/TO1/CFC2 al sancionar el art. 19 de la ley 26.735 el legislador resolvió que no procede la suspensión del juicio a prueba en los procesos en los que se ventilan ilícitos tributarios, extremo que se mantiene incólume.

    Por otra parte, sostuvo la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba atento la pena prevista en abstracto al delito endilgado y su aplicación al caso concreto. Ello, toda vez que el delito por el que C. se encuentra imputada tiene una pena máxima de seis años de prisión, es decir, por encima de los tres años que el art.

    76 bis del CP dispone como límite máximo para que sea procedente la probation.

    A su vez, consideró improcedente la suspensión del juicio a prueba por ser irrazonable la reparación del daño ocasionado respecto del perjuicio económico irrogado al Estado Nacional que asciende a $ 2.303.596,40 correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2010.

    En ese sentido, la recurrente indicó que si bien el art. 76 bis del CP señala que en caso de que el damnificado que no acepte la reparación propuesta cuenta con la acción civil pertinente para reclamar la reparación del daño causado, en el caso concreto la imputada solicitó

    su quiebra.

    Por último, argumentó que el resolutorio impugnado omitió considerar la oposición expresada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia celebrada.

    Recordó que el texto del art. 76 bis del CP, en su cuarto párrafo dispone que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal es un requisito para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

    Sobre la base de los motivos expuestos, solicitó

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3 #28867289#248831076#20191106141107793 Poder Judicial de la Nación...

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