Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 6 de Noviembre de 2019, expediente FCR 011771/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FCR 11771/2015/TO1/CFC1 “AGUILAR LUIS ALBERTO s/ recurso de casación”

Registro nro.:2199/19 LEX nro.:FCR 011771/2015/TO01/CFC001 la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza doctora A.E.L. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y A.W.S. y como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FCR 11771/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., L.A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor fiscal general doctor R.O.P. y por la defensa del encausado la defensora pública coadyuvante B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 11 de marzo ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en la causa nº

    FCR 11771/2015/TO1 de su registro, resolvió condenar a L.A.A. como autor penalmente responsable de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, arts. 45 del CP y art. 5 inc. c) de la ley 23737, a cuatro años de prisión, cuatro mil pesos de multa ($4000), accesorias legales del art.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28489431#248730207#20191106083851168 12 del CP y las costas del proceso (cfr. fs. 418/424vta).

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 426/432vta.) que fue concedido (fs. 433/vta.)

    y mantenido en esta instancia (fs. 440).

  2. ) Que el recurrente encarriló su presentación en el segundo supuesto del art. 456 del rito.

    Así, en primer lugar, adujo que: “[l]os argumentos que utilizan […] para declarar la responsabilidad de [su asistido] por el delito de tenencia de estupefaciente con finalidad de comercializarlo (art. 5.c. ley 23737), no resulta una derivación razonada del material probatorio producido en el debate –tal como lo exige la conjunción de los artículos 398 2do párrafo y 123 del CPPN-“.

    En esa dirección, alegó que: “…el Tribunal se aparta inmotivadamente de la versión dada por [su] asistido en su defensa material, los jueces no analizan correctamente esa dicotomía con la acusación, simplemente dan por cierto dogmáticamente los dichos del personal policial referido al improbo dato –como veremos después- que la bolsa con la cocaína la traía consigo en su asiento del vehículo, en oportunidad de ser detenido”.

    Por otra parte, aseveró que: “[l]a referida tenencia fue reconocida por A., al ejercer su defensa material segunda consta en el acta de debate respectiva, allí confesó

    que el tóxico secuestrado en su domicilio le pertenece, que el 2 de febrero de 2016 tras llegar de un viaje que hiciera con su hija O., le compró a un amigo medio kilo de cocaína por $8500 para abastecer su consumo. Que aprovechando que por esos días su hija vivía con su madre, fraccionaba la cocaína en pequeñas bolsitas en el interior de su domicilio para luego consumirlas, alrededor de 4 o 5 bolsitas por día. Que no vende droga. Y mantiene su existencia con dos alquileres de propiedades en la ciudad, y la actividad de dos automotores que trabajan de remises en la ciudad de Rio Cuarto”, y que:

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28489431#248730207#20191106083851168 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FCR 11771/2015/TO1/CFC1 “AGUILAR LUIS ALBERTO s/ recurso de casación”

    [s]u confesión encastra perfectamente con pruebas periciales, testimoniales y documentales que pudi[eron] incorporar al juicio para resistir la acusación

    .

    Además, agregó que: “[e]s abundante la documental que presentamos para acreditar el medio lícito de subsistencia que tiene L.A.A., vinculado a la propiedad de dos automotores […]; así como la renta de alquileres de propiedades que les pertenecen para lo cual acompaña[ron]

    títulos de inmuebles y copia de los contratos de locación de los mismo”.

    Por otra parte, adujo que: “…momentos antes que la policía irrumpa en su domicilio para detenerlo frente a su casa y luego realizar el allanamiento ordenado sabemos, porque A. lo sostiene, se encontraba fraccionando de manera rudimentaria porque utilizaba un ojo vacío de un blíster de aspirina como medida, la cocaína que días antes había adquirido […] [y que] tenía por objeto preparar las bolsitas que iba a consumir y guardar todo ante la inminente llegada de su hija a quien iba a ir a buscar al domicilio de su madre…”, y que ello cobra relevancia ya que: “es justamente esa distribución en bolsitas, el dato que los jueces entienden determinante para su decisión condenatoria”.

    Por ese andarivel, alegó que: “[l]a afirmación que la cocaína dispuesta en `bochitas´ tenía por finalidad el expendio a terceros, es absolutamente infundada, resulta una hipótesis no demostrada”.

    Asimismo, agregó que: “…debe considerarse que tras seis largos meses de pesquisa: donde fuera observado y vigilado el domicilio de A., seguido en sus recorridos cotidianos que realizaba con su automotor por la ciudad, e intervenidas sus comunicaciones telefónicas nunca jamás se Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28489431#248730207#20191106083851168 obtuvo información categórica que se dedicaba a la venta de drogas, esta afirmación es reconocida por el propio comisario C., J. de la Delegación de la PFA a quienes se les encargó la pesquisa `(…) se presume teniendo en cuenta el estándar de vida del investigado, y que no posee trabajo alguno, que este efectuaría una venta de estupefaciente, presumiblemente al por mayor´.

    De otra banda, refirió que: “[t]ampoco es cierto que no acreditamos el consumo compulsivo de cocaína que padece A., es categórica la pericia medica del Dr. N. que […] concluye: que es adicto al consumo de cocaína y que presenta dependencia física y síquica”, y, además, que:

    [los]breves encuentra personales o diálogos telefónicos que fueron informados como `sospechosos´ por los investigadores, a poco que fueron explicados por A. adquieren una cotidianeidad alejada de cualquier indicio narcocriminal

    .

    Así, concluyó que, a su criterio: “…el estudio del material probatorio que realizan los jueces es arbitrario, consider[a] que de las constancias no existe certeza acerca de la responsabilidad de A. en el hecho que se le condena”, y que: “…debieron resolver la cuestión absolviendo a [su]

    defendido aunque mas no sea por el beneficio de la duda”.

    De otra banda, sostuvo que se vulneró el principio de congruencia ya que: “…la sentencia del a quo lo condena por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a partir que no pudo el MPF demostrar un solo acto de comercio realizado por A..

    En esa dirección, alegó que: “…la plataforma fáctica fue cambiada porque en las etapas procesales anteriores a la sentencia se le reprochó a A. haber vendido estupefacientes, mientras que se lo condena por tener consigo droga con el objeto de comercializarlo, circunstancia fáctica que no se pudo contestar ni en la defensa material ni técnica, porque no fue traída a debate por el promotor de la acción Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28489431#248730207#20191106083851168 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FCR 11771/2015/TO1/CFC1 “AGUILAR LUIS ALBERTO s/ recurso de casación”

    penal”.

    Ad finem, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

  3. ) Que a fs. 441 se pusieron las actuaciones en término de oficina (arts. 465 cuarto párrafo y 466 CPPN), oportunidad en la que se presentó la defensa oficial (fs.

    442/447), amplió fundamentos, y solicitó se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas y de todo lo actuado ya que:

    …el juez no se encontraba facultado a disponer que la policía practique una investigación sobre [su] asistido ni mucho menos disponer la intervención de su teléfono celular, renunciando así a su indelegable deber de control pues, al ordenar las diligencias, se dejó llevar por las desnudas conclusiones de los policías sin contar con elementos objetivos idóneos que fundasen una mínima sospecha razonable de que [su]asistido estaba cometiendo un ilícito

    .

    En esa dirección, sostuvo que:”…la inexistencia de elementos objetivos en las actuaciones impidió ejercer materialmente el control que le corresponde al juez para disponer fundadamente la intromisión estatal en el ámbito de intimidad y privacidad”

    Por otra parte, en la misma oportunidad, se presentó

    el F. General (fs. 449/451vta.) y solicitó se rechace el recurso interpuesto.

  4. ) Que a fs. 463 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN.

    ...

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