Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Octubre de 2019, expediente FSA 001020/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

S.I. –C.F.C.P.-

Causa n° FSA 1020/2018/TO1/CFC1 “COLODRO, R.d.V. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1928/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

FSA 1020/2018/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “COLODRO, ROXANA DEL VALLE S/ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el veinte de septiembre de 2018 homologó el acuerdo de juicio abreviado y resolvió, en lo que aquí resulta pertinente: “

  2. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa -art. 9 de la ley 27.302- formulado por la defensa.-

  3. CONDENAR a R.d.V.C., de las demás calidades personales que constan en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por ser autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena –accesorias legales conforme art. 12 del Código Penal-, y más costas del juicio.- […].” (cfr. fs. 232vta.).

  4. Contra esta decisión, el Defensor Público Oficial, M.F.G.P., interpuso recurso de casación en favor de la imputada R. del Valle C. (cfr. fs. 245/255vta.), que fue concedido (cfr. fs. 256) y Fecha de firma: 30/10/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32227374#247608944#20191030114509216 mantenido en esta instancia (cfr. fs. 266).

  5. El recurrente fundó la procedencia formal del remedio deducido y encausó sus agravios en el inciso 1º

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de efectuar un breve repaso de las actuaciones, sostuvo, en primer término, que la decisión cuestionada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos probados en la causa. En tal sentido, puntualizó que la sentencia, pese a haberlas enumerado, no valoró las condiciones personales de su defendida al pronunciarse sobre la imposición de la multa. En esa línea, agregó que el tratamiento aparente de la mencionada cuestión tornaba arbitrario el fallo y menoscababa el derecho de defensa.

    De seguido, cuestionó la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 27.302 por transgredir el principio republicano de división de poderes. Señaló que el Congreso de la Nación es el organismo que ejerce en forma indelegable la función legislativa y que dicha función no puede recaer, como en el caso, en un organismo del Poder Ejecutivo. Señaló, además, que en la medida que la determinación del monto de la sanción queda librada a una dependencia de ese poder se afecta el principio de legalidad en materia penal.

    En la misma dirección, expuso que en el caso se veía afectado el principio de proporcionalidad de las penas, toda vez que contravenía lo normado por el artículo 21 del Código Penal, que establece que la sanción de multa debe considerar la situación económica de la persona imputada. Sin embargo, la sentencia al realizar una errónea exégesis de esa norma, fijó una multa ajena a las posibilidades reales de su asistida, es decir, de imposible cumplimiento.

    Igualmente, señaló que la pena de multa aplicada 2 Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32227374#247608944#20191030114509216 S.I. –C.F.C.P.-

    Causa n° FSA 1020/2018/TO1/CFC1 “COLODRO, R.d.V. s/

    recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal a su defendida resultaba inconstitucional porque se traduciría indefectiblemente en una prisión por deudas, hipótesis vedada por la Constitución Nacional. Refirió que la imposibilidad de afrontar el pago de la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades equivalentes a la suma de ciento doce mil quinientos pesos ($112.500)-, implicaría un aumento del monto de la pena privativa de la libertad solicitada por la F.ía, desconociéndose así el fin resocializador de la pena. En tal sentido, agregó que si bien el tribunal reseñó las particulares circunstancias del caso, así como la gravedad de la pena de multa solicitada por la F.ía, evitó analizar su inconstitucionalidad, pese a la existencia de características en el caso, que ameritaban un trato diferente.

    A continuación, sostuvo que resultaba necesario, a los fines de establecer la razonabilidad de la pena de multa, un análisis armónico entre las disposiciones de la Ley 27.302, el artículo 21 del Código Penal y las reglas contenidas por los arts. 40 y 41 de dicha norma, primando en tal interpretación la ley más benigna. Así, señaló, que al considerarse la situación particular de la imputada a luz de las normas mencionadas, surgía la falta de razonabilidad de la pena de multa impuesta.

    A. a lo expuesto, que la ausencia de razonabilidad de la decisión del tribunal de juicio resultaba evidente al sostener, en forma genérica, la existencia de alternativas menos gravosas de cumplimiento de la pena de multa -circunstancia que obstaría a la declaración de inconstitucionalidad-, pese a encontrarse acreditada la apremiante situación económica de su asistida.

    Fecha de firma: 30/10/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32227374#247608944#20191030114509216 Para finalizar, sostuvo que la multa impuesta resultaba confiscatoria y contraria a lo garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, toda vez que el derecho a la propiedad de su defendida se vería cercenado de antemano, al sujetar cualquier posibilidad de progreso económico a la satisfacción de la deuda dineraria.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  6. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, L.B.P. y adhirió a las consideraciones efectuadas por su colega de la instancia precedente (cfr. fs. 268/270vta.).

    Así, adujo que la mera enunciación de las circunstancias personales de su asistida, daba cuenta de la inobservancia del deber de motivar en forma suficiente el fallo e implicaba una violación al derecho de defensa; citó

    en su apoyo precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante C.I.D.H.).

    En la misma línea, señaló que la ausencia de valoración de los criterios contenidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal evidenciaba el desajuste de la sentencia respecto de la pena de multa impuesta.

    De otra parte, recordó que la modificación introducida por la Ley 27.302 habilitaba al Poder Ejecutivo a fijar el contenido material de la pena a imponer, violando así principio de legalidad, que faculta exclusivamente al Congreso de la Nación al dictado normas penales. Manifestó, asimismo, que la multa resultaba indeterminada debido que resultaba variable en el tiempo y tal circunstancia importaba en sí misma un perjuicio concreto y actual, que no fue debidamente fundado en la decisión recurrida.

    En la misma senda, sostuvo que imponerle a una 4 Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32227374#247608944#20191030114509216 S.I. –C.F.C.P.-

    Causa n° FSA 1020/2018/TO1/CFC1 “COLODRO, R.d.V. s/

    recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal persona de antemano una pena que no podrá satisfacer resulta -amén de contrario al fin resocializador de la pena- confiscatorio, toda vez que impediría a su asistida proveer a su propio sustento y a sus necesidades materiales, fruto de su trabajo.

    Finalmente, solicitó la exención de costas en la instancia al considerar que su defendida contó con razones plausible para litigar. A., que una decisión contraria implicaría una clara violación al derecho de defensa en juicio, al derecho de propiedad y del derecho al recurso, toda vez que las costas operarían como una sanción limitativa del legítimo ejercicio del derecho al recurso.

    Al mismo, expuso que si bien el criterio rector es la imposición de costas al vencido, aquél cede por motivos de equidad. En ese sentido, trajo a colación los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto a que corresponde la eximir del pago de las costas a quien pudo razonablemente creerse con derecho a sostener su pretensión.

    Reiteró, asimismo, la reserva del caso federal.

  7. Superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 274), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.L., corresponde memorar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, conforme lo dispuesto por el artículo 431 bis, inciso 6, del C.P.P.N y los planteos realizados encuadran...

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