Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Noviembre de 2019, expediente FCB 032022117/2011/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala

I- FCB 32022117/2011/TO1/CFC2 – CFC1 “., A.R. y otro s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 1971/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2019, se reúnen los integrantes de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FCB 32022117/2011/TO1/CFC2 – CFC1 de su registro, caratulada “M., A.R. y otro s/recurso de casación” de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 3 de julio de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de C. resolvió: “1) No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el señor Defensor Público Oficial doctor J.P. y la Defensora Publica Oficial Coadyuvante doctora N.B.. 2) Condenar a A.R.M., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, art. 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos QUINIENTOS ($500), la que deberá

    verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del C.P.P.N.), accesorias legales y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). 3)

    Condenar a JOSÉ MARÍA CUENCA, ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. c)

    Fecha de firma: 04/11/2019 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19450633#248277709#20191104114254265 de la Ley 23.737, art. 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos QUINIENTOS ($500), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del C.P.P.N.), accesorias legales y costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). 4) Proceder al decomiso de los elementos secuestrados con relación a los hechos juzgados y condenados y a la destrucción del material estupefaciente incautado (art. 23 del C.P. y art. 30 de la Ley 23.737)”.

    Contra esa decisión, la defensa pública oficial de A.R.M., a cargo de la doctora N.B., y la de J.M.C., a cargo del doctor J.A.P., interpusieron sendos recursos de casación, que fueron concedidos a fs. 557/558 vta., y mantenidos en la instancia.

  2. ) Recurso de casación interpuesto por la doctora N.B., por la defensa oficial de A.R.M.:

    La recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa, transcribiendo el punto

    1. de la resolución consideró que en autos se le reprocha a su asistido el transporte de estupefacientes de un lugar a otro no determinados, falta de precisión que a su criterio repercute en la imposibilidad de atribuirle responsabilidad, por la inexistente investigación a raíz de lo fortuito del hallazgo.

    En orden a ello, manifestó que fruto de la ausencia de pesquisa policial se generaron una serie de Fecha de firma: 04/11/2019 2 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19450633#248277709#20191104114254265 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

    I- FCB 32022117/2011/TO1/CFC2 – CFC1 “., A.R. y otro s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal interrogantes no esclarecidos durante el proceso que tienen incidencia directa en lo que hace a la responsabilidad de su defendido, afirmando que no hay ningún elemento de prueba incorporado a la causa que permita demostrar su intervención en la adquisición del estupefaciente.

    Al respecto, apuntó que no se sabe y ni siquiera se puede conjeturar acerca del conocimiento de M. sobre la sustancia en el interior de la mochila de Cuenca, recordando que luego de atravesar el primer juicio, no se ha agregado ninguna prueba que haga variar el cuadro probatorio y que permita concluir que su defendido no es ajeno al supuesto traslado que realizaba el coimputado.

    De tal modo, aseveró que su tesis se verifica en primer lugar con los dichos del personal policial interviniente, cuyas versiones, según su criterio, al contrario de la explicación que se les asigna arbitrariamente en la sentencia, corroboran la versión de su defendido de que fue a Bolivia a comprar ropa, que la mochila no era suya y que Cuenca nunca lo encontró en Salta.

    A su vez, sostuvo que el sentenciante rellenó los vacíos probatorios con afirmaciones dogmáticas, considerando en ese sentido que en el caso no hay llamados telefónicos, intervenciones ni mensajes de texto, y que la sentencia solo apoya su conclusión en la manera que la droga venía acondicionada, cuestión que a su criterio no atañe a su representado puesto que la mochila venía en los pies de su consorte de Fecha de firma: 04/11/2019 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19450633#248277709#20191104114254265 causa.

    Según su visión, en el caso se desoyó

    el sentido común que indica que si la droga hubiera sido de ambos, como dicen la acusación y la sentencia, el coimputado, al ver a la policía, pudo haberla arrojado al asiento trasero y no lo hizo, se la quedó y reconoció que era suya.

    Así, observó que los elementos incorporados al debate no arrojaron otro resultado que la falta de certeza positiva necesaria para condenar, y por imperio del principio de la duda, el juez no podía hacerlo sin transgredir principios básicos del derecho procesal.

    Sobre los hechos, remarcó que si bien el único conocido en el debate es que su asistido trasladaba a C. en su auto y no al revés, las reglas de la experiencia indican que quien incita a otro a trasladarse no le pide que exhiba lo que lleva consigo, lo cual es irrazonable en tanto las relaciones humanas se basan en el principio mínimo de confianza y no en el olfato policial.

    Respecto de C., remarcó que en la resolución se hace caso omiso a sus dichos espontáneos frente al personal policial, en cuanto manifestó que la mochila era de él, aspecto en el cual coincidieron C., G. y R., agregando que nadie se hace cargo de un hecho por puro altruismo.

    En cuanto a esas manifestaciones, destacó que tuvieron lugar ni bien comenzó el procedimiento y no fueron realizadas en un contexto de violencia o intimidación, remarcando que el hallazgo no tuvo lugar en un páramo sino en un peaje.

    A lo dicho, adunó que no solo los dichos de C. de que la mochila le pertenecía conducen a Fecha de firma: 04/11/2019 4 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19450633#248277709#20191104114254265 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

    I- FCB 32022117/2011/TO1/CFC2 – CFC1 “., A.R. y otro s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal su única responsabilidad, sino también el contexto: la tenía entre sus piernas, se puso nervioso e intentó

    ocultarla y M. tenía su propia mochila en el baúl.

    Sobre ese marco, argumentó que la arbitrariedad de lo resuelto radica en que no existe certeza para afirmar que se haya probado que su defendido participó de la empresa delictiva de otro, razón por la cual también lo es la conclusión del tribunal, en cuanto a que no es atendible la aplicación del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 3 del ritual, razones por las cuales debe ser absuelto.

    Con citas de doctrina y jurisprudencia, alegó que la valoración plena de la defensa ejercida por su pupilo habría variado la solución del tribunal, por lo que corresponde revocar lo resuelto en este aspecto.

    A su entender, el testimonio de los policías intervinientes claramente permite corroborar gran parte de la versión esgrimida por su defendido, que no hay ningún elemento de prueba que pueda desvirtuarla o restarle la trascendencia que tiene para acreditar la hipótesis alternativa de la manera en que sucedieron los hechos y en la falta de conocimiento y voluntad del señor M. sobre el suceso de otro, y que, en definitiva, el elemento subjetivo del delito no se ha acreditado con la certeza necesaria para condenar.

    De tal suerte, refirió que frente a la falta de contundencia de la acusación para demostrar el conocimiento del nombrado respecto de la existencia de Fecha de firma: 04/11/2019 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #19450633#248277709#20191104114254265 estupefaciente que se hallaba en el vehículo que conducía, la condena fue dictada contrariando abiertamente el principio de inocencia, explicando que solo resulta legítimo condenar al acusado luego de que la verdad sobre su culpabilidad haya sido plenamente acreditada y habiendo descartado cualquier hipótesis alternativa como fue la desarrollada por su defendido, quien dio una explicación razonable del viaje, el traslado de C. y que tenía su propia mochila.

    En conclusión, afirmó que el a quo dispuso la condena frente a una acusación motivada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR