Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Octubre de 2019, expediente FCB 094030023/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCB 94030023/2012/TO1/CFC1 “C., A.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 1848/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces D.G.B. como P. y D.A.P. y doctora A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCB 94030023/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CARDOZO, A.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 2, con fecha 29 de mayo de 2018, resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por el señor Defensor Público Oficial doctor J.P.. 2) CONDENAR a A.A.C., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5, inc. c), de la Ley 23.737, art. 45 del Código Penal, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos TRESCIENTOS ($300), la que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del C.P.N.), accesorias legales y costas (arts. 530 y 531 del C.P.N.).” (cfr. fs. 1502/1504vta. y 1505/1513vta.).

  2. ) Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Público Oficial J.A.P., en representación del imputado A.A.F. de firma: 23/10/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #23244405#247114167#20191023125944019 C. (fs. 1524/1534), el que fue concedido a fojas 1542/vta. y mantenido en esta instancia a fojas 1561vta.

    El recurrente fundó su recurso en el segundo supuesto previsto en el art. 456 del código de rito, por entender que la sentencia carece de una debida fundamentación y es arbitraria, a la vez que planteó la nulidad de la requisa practicada sobre el rodado.

    En tal orden de ideas adunó que conforme lo sostuvo en la audiencia de debate “…se planteó la nulidad del procedimiento por entender que la requisa del automóvil y del bolso en su interior fueron nulas puesto que los agentes policiales no tenían ninguna razón para proceder a la misma en franca violación a lo previsto por el art. 230 bis del CPPN y con ello la directa afectación del Derecho a la Intimidad y al debido proceso.” (cfr. fs.

    1525vta.).

    Agregó que el éxito del procedimiento no lo exime de las normas que bajo pena de nulidad deben existir sobre una medida que afecta los derechos de los individuos.

    Analizó los argumentos expuestos por el a quo con remisión al fallo del C.F.P., se refirió a los conceptos que se deben verificar para autorizar a las fuerzas de seguridad a vulnerar garantías constitucionales de los individuos sin orden judicial: causa probable, sospecha razonada, situación de urgencia y totalidad de las circunstancias de la causa.

    Luego de analizar en forma pormenorizada estos cuatro conceptos, indicó que “…los propios estándares que pone el Tribunal no son superados al contrastarlos con los eventos ventilados en el presente proceso puesto que todo se resume en el estado de nerviosismo que se ha puesto como único justificativo a efectos de violentar las garantías de tres ciudadanos, dos de los cuales fueron 2 Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #23244405#247114167#20191023125944019 CFCP - Sala I FCB 94030023/2012/TO1/CFC1 “C., A.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal absueltos.” (cfr. fs. 1528).

    Se refirió a los dichos del agente G.R., para así concluir que “…en un control rutinario detiene un auto que venía con sus luces reglamentarias encendidas, pero en una explicación confusa –al menos-

    inexplicablemente se da cuenta que le falta la patente trasera, razón por la cual lo hace ponerse al costado de la ruta, en donde se les requiere documentación a todos los ocupantes –no solo al conductor- documentación que se le brinda identificando a los ocupantes, a quienes acto seguido se los hace descender y palpar de armas, no encontrando ninguna a lo que no obstante se dispuso a registrar el automóvil no hallando ningún elemento indicativo de un delito a lo que no obstante se dispuso a registrar un bolso [de] uno de los pasajeros.”(cfr. fs.

    1529).

    Remarcó que en relación a los testigos civiles, se verificó que llegaron en forma tardía al procedimiento, es decir, una vez que este ya había terminado sin poder dar fe del registro del automóvil.

    Por todo lo expuesto entendió que el procedimiento se realizó al margen de las directrices básicas en materia de detención y requisas que establece el Código Adjetivo en resguardo de los principios Constitucionales que nos rigen.

    Adunó que “…no puede existir en consonancia con lo expuesto por la CSJN en el citado fallo D. una suerte de acta en blanco que habilite a las fuerzas policiales a entrometerse indiscriminadamente en la intimidad y privacidad de los ciudadanos y que esta Fecha de firma: 23/10/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #23244405#247114167#20191023125944019 actuación encima sea inmune a cualquier violación de garantías constitucionales desdibujando el estado de derecho.” (cfr. fs. 1530vta.)

    Por todo ello, requirió que se declare la nulidad del procedimiento por haber vulnerado los principios de legalidad, debido proceso e intimidad (art. 18 y 19 CN) y se disponga la absolución de su ahijado procesal.

    En segundo lugar, se agravio al entender que en la presente causa se ha producido una dilación injustificada de los plazos razonables del proceso, situación que debe ser valorada conforme las pautas de mensuración establecida en los arts. 40 y 41 del C., a favor de C..

    En relación al tiempo transcurrido durante el proceso de la presente causa, señaló que “…1) el retraso en la tramitación resulta extraordinario, esto es más de seis años, 2) el mismo no guarda proporción con la complejidad de la causa […], 3) de ninguna manera la prolongación del proceso puede ser atribuida a la conducta del propio acusado, quien ni abusó de recursos y maniobras dilatorias y 4) por el contrario la demora es responsabilidad de los propios órganos jurisdiccionales en relación a los medios disponibles para la tramitación de la causa.”

    Por ello, entendió que habiendo una dilación indebida del proceso penal al derecho de ser juzgado en un palo razonable, corresponde que sea compensado en la culpabilidad, estableciendo el mínimo legal para el delito de comercio de estupefacientes.

    En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, se declare la inconstitucionalidad del mínimo de la pena prevista para el delito previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 y se imponga un pena 4 Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #23244405#247114167#20191023125944019 CFCP - Sala I FCB 94030023/2012/TO1/CFC1 “C., A.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal conforme la culpabilidad de C., valorando la entidad del hecho, los antecedentes personales, la compensación por la dilación indebida y la finalidad de la pena.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Durante el periodo previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.N., se presentó el señor F. General R.O.P. (cfr. fs. 1536/1566vta.)

    quien señaló que los planteos esgrimidos en el recurso interpuesto son una reedición de los ya expuestos durante el debate oral y público, y que encuentran debida respuesta en los fundamentos del fallo atacado, sin que se observen nuevos argumentos que permitan conmover los desarrollados por el sentenciante.

    Adunó que “…no le asiste razón a la defensa del incuso en cuanto que el tribunal oral no realizó una correcta fundamentación de la sanción que se impuso a su ahijado procesal y en modo alguno resulta arbitraria la cantidad de droga como fundamento para graduar el monto de la pena, como así tampoco el hecho de la duracion del proceso obligue a poner una pena menor al mínimo legal.”

    Por todo lo expuesto solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial.

    En identica etapa procesal el defensor público oficial E.M.C. (cfr. fs. 1567/1568vta.)

    quien adhirió a los agravios interpuestos...

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