Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Octubre de 2019, expediente CCC 053295/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C. -Sala I–

CCC 53295/2016/TO1/CFC1 “G., C.J. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1839/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

CCC 53295/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “G., C.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2018 por el señor juez de cámara N.G.C., integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, mediante la cual suspendió el presente proceso a prueba por el lapso de un año respecto de C.J.G. y le impuso como reglas de conducta durante el precitado período los deberes de: a)

    fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, b)

    realizar tareas comunitarias, a razón de seis horas mensuales, en la sede de la Parroquia Cristo Rey, por un total de setenta y dos horas, y abonar en favor de la Policía Federal Argentina la suma de tres mil pesos ($3.000) en concepto de reparación económica, en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas (videre fs.

    242vta./245), el señor fiscal general A.C. interpuso recurso de casación (véase fs. 252/257).

  2. El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 258/259, el que fue mantenido en esta Fecha de firma: 22/10/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31089573#246810886#20191022134109835 instancia por el señor fiscal general R.O.P. a fs.

    262.

  3. El recurrente encauzó sus agravios bajo las previsiones de los incisos 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.N.).

    Primeramente, consideró que el magistrado interviniente se inmiscuyó en atribuciones legales y constitucionales que eran propias del Ministerio Público F..

    En esa senda, adujo que el art. 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal (en adelante C.) exigía como requisito para la concesión de la probation que mediase consentimiento fiscal y, por lo tanto, la expresa pauta legislativa dejaba en claro que la aplicación del instituto a hechos más graves no solo dependía de la concurrencia de algunos requisitos formales, a saber falta de antecedentes condenatorios vigentes y “pena en expectativa mínima menor a tres años de prisión”, sino que además era necesaria la anuencia del Ministerio Público F., quien estaba facultado a seleccionar, con base a razones de política criminal, las conductas que podían o no ser sometidas a juicio.

    Partiendo de esa premisa entendió que el dictamen que propugnó el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba no podía ser tildado de irrazonable y que el a quo prescindió de la norma del cuarto párrafo del código de fondo sin declarar su inconstitucionalidad lo cual tornaba el fallo en arbitrario.

    Puntualizó que el control de legalidad y logicidad que debía realizar el órgano jurisdiccional se refería a la fundamentación expresada por el Ministerio Público F. al momento de fijar su postura, es decir que el tribunal debía determinar si el dictamen realizado era 2 Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31089573#246810886#20191022134109835 C.F.C. -Sala I–

    CCC 53295/2016/TO1/CFC1 “G., C.J. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal nulo por deficiencia en su valoración y que de ningún modo ello implicaba que debiese compartir sus argumentos para el ejercicio de la acción.

    De otra parte, sostuvo que una correcta interpretación del art. 76 bis del C. vedaba la posibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba cuando en el hecho pesquisado interviniesen funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, situación que, a su modo de ver, se daba en autos, toda vez que C.J.G. era agente de la División Operaciones Urbanas de Contención y Actividades Deportivas de la Policía Federal Argentina (DOUCAD) y que, en esa condición, presentó certificados médicos apócrifos, lo que llevó

    adelante estando en servicio activo y encontrándose alcanzada por los derechos y obligaciones que componían al estado policial. Refirió que la infracción a las obligaciones a su cargo como funcionaria policial y el aprovechamiento de las facilidades con las que habría contado para perpetrar el engaño, de modo alguno podía ser compatible con la excepción a la norma del séptimo párrafo del art. 76 bis del código de fondo.

    Agregó que se trataba de un acto típico de corrupción y que, si bien el objeto procesal era individual y aislado, la conducta desplegada no fue una maniobra que G. hubiese podido llevar a cabo de manera individual, sino que mereció la aquiescencia o colaboración de una autoridad, o el desdén hacía los controles, provocando un perjuicio que era cuantioso y notable.

    De acuerdo a ello, estimó que hubo una sustracción a la función pública adecuada a la normativa Fecha de firma: 22/10/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31089573#246810886#20191022134109835 internacional que orbitaba sobre las definiciones incorporadas a la Convención Interamericana contra la Corrupción y que los compromisos estatales ante este tipo de hechos vinculados al ejercicio de la acción pública contrastaba absolutamente con la suspensión del juicio a prueba, habiendo puesto de manifiesto la política institucional de persecución de este tipo de delitos que fuera delineada por el Procurador General de la Nación.

    Con tal basamento, remarcó que la realización del juicio incorporaba un factor fundamental que cobraba mayor relevancia cuando el episodio en discusión involucraba casos de corrupción y la actuación de funcionarios públicos. Ello es así porque el juicio implicaba la publicidad, el debate de las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes para el...

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