Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Noviembre de 2019, expediente CCC 048586/2017/TO01/CNC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48586/2017/TO1/CNC1 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA CAUSAS NRO. n°

1709/2017, 21.828/2018 y 48.586/2017 (n° internos 5893, 6502 y 5935, respectivamente) seguidas a C.A.P. y S.G.C. ANTE ESTE TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 1 DE LA CAPITAL FEDERAL.

RESULTA:

  1. La acusación.

    La Dra. A. comenzó con la causa 5935, que denominó

    hecho 1 (30 de abril de 2017), hecho que tiene por acreditado por los argumentos que expuso y que calificó como robo agravado por la utilización de arma impropia, por el que deben responder P. y C. como coautores.

    En cuanto a la causa 6502, analizó los hechos 2 y 3, que también tiene por probados y de los que está imputado sólo C..

    El hecho 2 damnificó a M. y entendió que debe ser calificado como robo simple consumado, sin incluir el agravante de arma impropia por beneficio de la duda.

    El hecho 3 (intento de sustracción a una mujer no identificada) consideró que debe ser calificado como robo en grado de tentativa.

    En cuanto al hecho de la causa 5893, atribuido a C., y que perjudicó a L.C., no formuló acusación. Si bien entiende que el hecho está probado, luego del debate no tiene certeza como para atribuir la autoría al encausado, por lo que por imperio del art. 3 C.P.P. solicitó su absolución.

    Para graduar la pena a imponer tuvo en cuenta respecto del hecho 1 que cada uno de los imputados ejecutó el hecho con otra Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIA #30892683#250505336#20191125145640624 persona, lo cual aumentó su poder ofensivo, el lugar donde se cometió, donde las víctimas van de forma frecuente, también estaba la hija menor de las víctimas en la parte trasera del auto y presenció todo el hecho.

    En cuanto al hecho 2, atribuido a C., tuvo en cuenta como agravante el vínculo amigable que se planteó desde el principio, que M. dijo y no está confrontado, que tomó contacto con C. y la otra persona a través de un amigo en común, elemento sorpresa que toma como agravante.

    En cuanto a los hechos 2 y 3, que en ambos C. actuó junto con otra persona. Como atenuantes comunes a ambos, que son personas muy jóvenes, que no tenían trabajo formal al momento del hecho, su escasa educación, que no terminaron la secundaria y la carencia de antecedentes condenatorios de C.. No tiene en cuenta como agravante la existencia de condenas respecto de P. pues ello excedería la culpabilidad por el hecho. Asimismo dado que éste registra una condena del TOCC5 del 27 de diciembre de 2017 a siete años de prisión, que vence en 2024, consideró que debe ser unificada.

    Por todo ello pidió que se condene al imputado C. por los delitos de robo agravado por el uso armas como coautor (hecho 1), robo simple consumado como coautor (hecho 2) y robo simple en grado de tentativa como coautor (hecho 3), todos en concurso real, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas.

    Y para P. pidió el mínimo de la escala penal, cinco años de prisión (art. 166 inciso 2 C.P.), por ser coautor del delito de robo agravado por Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIA #30892683#250505336#20191125145640624 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48586/2017/TO1/CNC1 el uso de arma y se le imponga la pena única de once años de prisión, en atención al antecedente condenatorio.

    Finalmente solicitó la absolución de C. por los sucesos de la causa 5893 (hecho 4).

  2. La defensa.

    A.1. La defensa material de C.A.P..

    En su primer llamado a declaración indagatoria declaró a fs. 103/104 de la causa n° 5935, donde manifestó que: “niega el hecho que se le imputa, nunca le robo a esas personas, estarán confundidos”.

    No declaró ni durante ni luego de finalizado el debate.

    A.2. La defensa material de S.G.C..

    En su primer llamado a declaración indagatoria declaró a fs. 106/107 de la causa n° 5935, donde manifestó que: “niega el hecho que se le imputa, nunca le robo a esas personas, estarán confundidos”.

    En relación a las causas n° 6502 y 5893 no declaró en su primer llamado, pero sí lo hizo mediante un descargo por escrito en esta última agregado a fs. 50/50vta., donde refirió: “que vengo a presentar descargo por escrito, negando enfáticamente el hecho que se me imputa, puesto que no tengo nada que ver con el suceso investigado en la presente causa. Así, deseo aclarar que en ningún momento le sustraje el teléfono celular a Á.A.L.C. y mucho menos le exhibí un arma, ni tomé un cuchillo de la verdulería para evitar que me siguiera. A los denunciantes los conozco porque viven y trabajan a la vuelta de mi domicilio. De hecho, el Sr. R.L.T. me regalaba mandarinas cuando yo no tenía dinero para pagarlas. No sé por qué motivo dicen que yo le sustraje el teléfono a Á., pero es absolutamente mentira. A lo mejor lo hicieron para que Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIA #30892683#250505336#20191125145640624 yo no me acercara más a pedirles mandarinas, o a lo mejor Á. se confundió a la persona que le robó y pensó que era yo. La verdad es que en el barrio somos todos muy parecidos físicamente y podemos ser fácilmente confundidos. De todos modos, quisiera recalcar que nunca tuve ni he tenido armas en mi poder y que además sería incapaz de amenazar con ellas a un menor para sustraerle sus pertenencias. Soy un chico trabador y tranquilo, y respeto mucho a mis vecinos, por lo que nunca se me ocurriría sustraerles ningún tipo de pertenencias, menos aún a quienes viven a escasos metros de mi casa. Por último, expreso mi deseo de ponerme a disposición de V.S. con el fin de colaborar en todo aquello que pudiera hacer al esclarecimiento del hecho puesto en su consideración, negando enfáticamente el ilícito que injustamente se me atribuyó y solicitando el correspondiente sobreseimiento para mi persona.”

    No declaró ni durante ni luego de finalizado el debate.

    La defensa técnica.

    El D.L., dado que la Fiscalía pidió la absolución de C. por hecho del que fue víctima la familia L.C., mediante dictamen fundado y ajustado a las constancias de la causa y a la prueba del debate, sumado a la doctrina de la Corte Suprema en los casos “Tarifeño”, “C. y “Mostachio”, entre otros, pidió se decrete la absolución de C. por este suceso.

    En cuanto a las restantes imputaciones, discrepó en forma absoluta con los pedidos de condena, con el análisis de la prueba efectuado y las calificaciones legales que pesan tanto sobre C. como sobre P., y entendió que estamos ante un supuesto claro y evidente de que no se pudo demostrar con grado de certeza que Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIA #30892683#250505336#20191125145640624 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 48586/2017/TO1/CNC1 requiere una condena la autoría y participación de sus asistidos en los hechos y se verifica aquí el principio de la duda que debe operar en su favor, ya que en el hecho por el que pidió la absolución se verifican las mismas circunstancias.

    Para el caso de arribarse a un temperamento condenatorio discrepó con el encuadre legal asignado por la Fiscal, y entendió que en todo caso estamos ante el delito de robo simple; lo mismo ocurre sobre la imputación a C. por los dos hechos por los que se formuló acusación, y también discrepó con la calificación legal del hecho en perjuicio de M., que entendió ha quedado en grado de conato.

    Respecto del hecho que damnificó a una mujer no identificada, también entendió se verifica el principio de la duda y debe disponerse la absolución.

    En caso de condena, para graduar las penas, pidió que se tenga en cuenta por P. su edad, que es muy joven, el tiempo de detención, que está a disposición conjunta, su escaso nivel de instrucción, su precariedad laboral y los serios problemas de adicción que redujeron su ámbito de determinación, y en todo caso se le imponga el mínimo legal y aún con la modificación en la calificación legal propuesta por la defensa y al unificar la condena del TOCC5 se aplique la máxima composición posible; lo mismo en cuanto a C., que se tenga en cuenta su edad, su escasa instrucción, sus problemas de adicción, su carencia de antecedentes y que está trabajando con el padre y en virtud de las calificaciones legales que propone, la pena sea de cumplimiento suspendido.

  3. La prueba.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIA #30892683#250505336#20191125145640624 Durante el debate declararon testimonialmente: J.L.A., Á.A.L.C., R.L.T., G.A.H., L.A.D., N.B.P., J.A.P.A., P.J.L.C., M.M. y M. De Los Á.es Montenegro.

    Por lectura y/o exhibición se incorporaron: el informe de fs. 30 (causa 5893); las actas de fs. 3, 6 y 7, informe pericial de fs. 38, constancia de fs. 119 vta. e informes médico legales de fs. 6 y 8 del legajo de personalidad (causa 6502); las notas de fs. 11 y 43 y los informes médicos de fs. 175, 183, 195, 198 y 202/204 -P.- y 211/214 -C.- (causa 5935); los informes sociales de fs. 1/3; 17 y 22/24; y 21 y 37/38 (P.) y 1/6 (C.) de los legajos de personalidad de las causas 5893, 6502 y 5935, respectivamente y la certificación de antecedentes de fs. 101 de la causa 5893 y fs. 171/172 y 226/226...

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