Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PRIETO, AGUSTIN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.14)
| Número de expediente | CFP 017288/2018/TO01 |
| Fecha | 11 Octubre 2019 |
| Número de registro | 246529099 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 17288/2018/TO1 Causa N 17288/18 (2379/19)
P., A. y otros s/
inf. leyes 23737 y 25891 y art. 189 bis del CP
TOCF N 3 Reg. N 37/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 3 de esta ciudad, Dr.
F.M.M.P., asistido por el señor secretario, Dr. J.C.B., procede a dictar sentencia en esta causa N 2379/19, seguida contra A.P., argentino, nacido el 22 de noviembre de 1999, hijo de M.S. y de P.L.B., titular del DNI 42.251.500, soltero, domiciliado en Corvalán 1838 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires; B.M.P., argentina, nacida el 6 de abril de 1993, de esta ciudad, hija de S. y G.E., titular del DNI N 37.341.870, soltera, domiciliada en la calle J.3., piso 3, departamento “g”, de esta ciudad; y R.M.H.T., peruano, nacido el 18 de marzo de 1991, hijo de F.H.L. y Emilia Taipe Cabeza, titular de la CI de ese país 48979612-6, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N 1, de esta ciudad; proceso en el que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #33188749#246529099#20191011124814523 Fiscal, el señor fiscal general, Dr. J.P.G.E. y, ejerciendo la defensa de los imputados P. y Pacífico, el defensor público coadyuvante, Dr. D.C., y de H.T., el Dr. Arturo Cesar Goldstraj.
I A fs. 337/44, el fiscal ante la instrucción requirió la elevación a juicio respecto de A.P., B.M.P. y R.M.H.T. por considerarlos coautores penalmente responsables de los delitos de tenencia simple de estupefacientes, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra y adquisición de terminales celulares a sabiendas de su procedencia ilegítima (arts. 45, 55 y 189 bis, segundo párrafo del CP, 14, primer párrafo, de la ley 23737 y 12 de la ley 25891).
En tal sentido, tuvo por probado que el 9 de octubre de 2018, siendo aproximadamente las 08:30 horas, en las cercanías de la intersección calles V.G. y G., de esta ciudad, los nombrados tuvieron en su poder “seis envoltorios de color verde que contenían en su interior 1,035 gramos de cocaína y un recipiente metálico con tapa a presión en el que se lee `Smoking´
conteniendo 0,989 gramos de marihuana, junto con una pistola semiautomática marca Colt, de color gris calibre 11.25 mm (45), la cual del lado izquierdo de la corredera posee la inscripción `SIST. COLT CAL 11.25 MM Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #33188749#246529099#20191011124814523 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 17288/2018/TO1 MOD 1927´ con su numeración ilegible, y un cargador para siete cartuchos que se encontraba sin proyectiles, la cual resulta apta para producir disparos y de funcionamiento normal.”
Además, tuvo por acreditado que en la misma oportunidad, los encausados, tuvieron a su disposición, a sabiendas de su procedencia ilícita, “seis teléfonos celulares, a saber: 1) un teléfono celular marca M., de color blanco, modelo XT1540, con su número de IMEI ilegible, con tarjeta SIM de la empresa Movistar 8954079144309708115; 2) un teléfono celular marca Samsung, color blanco, sin batería, sin tarjeta SIM y cuyo número de IMEI resultó ser ilegible; 3) un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S7390L, de color blanco, con IMEI ilegible, con batería y tarjeta SIM de la empresa Claro N° 89543101176074793244; 4) un teléfono celular marca Huawei, de color negro, sin batería ni tarjeta SIM, con IMEI ilegible; 5) un teléfono celular marca Samsung color plateado, IMEI 35946807440757-4, sin tarjeta SIM y 6) un teléfono celular marca Huawei, color negro, sin batería ni tarjeta SIM y con IMEI ilegible”.
Al respecto, indicó que la causa tuvo su inicio en la fecha y lugar indicado, cuando personal de la Comisaría Vecinal 3-A, de esta ciudad, fue advertido por vecinos de la zona de que una pareja caminaba “observando el interior de los vehículos de forma sospechosa”, motivo por el cual, una vez identificados como Pacífico y P., “se les indicó que podían continuar su camino, observando minutos más tarde que Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #33188749#246529099#20191011124814523 [ambos] comenzaban a correr por la calle V.G. hasta donde se encontraba estacionado un vehículo marca Ford, modelo Ecosport, dominio MVM-922”.
Continuó relatando, que, en virtud de ello, los policías se acercaron al lugar, procedieron a identificar a H.T., quien se encontraba en el lugar del conductor, e invitaron a descender del vehículo a P. y Pacífico que se encontraban en la parte trasera, oportunidad en la que lograron observar el arma de fuego.
Con motivo de ello, en presencia de testigos, se requisó el vehículo mencionado y se procedió al secuestro del material estupefaciente, el arma aludida y los seis teléfonos celulares.
II A fs. 477/82, el señor fiscal de juicio y los imputados, asistidos por sus defensas, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, conforme lo autoriza el 431 bis, segundo párrafo, del CPPN —ley 23984—, en virtud del cual el representante del Ministerio Público Fiscal estimó comprobada la materialidad de los hechos imputados a R.M.H.T., coincidiendo con su colega de la etapa anterior acerca de las atribuciones delictivas que les dirigió y que fueran oportunamente descriptas, aunque disintió acerca de la intervención adjudicada a A.P. y B.M.P. en dicha pieza procesal, respecto de quienes solicitó su absolución.
Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #33188749#246529099#20191011124814523 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 17288/2018/TO1 En ese sentido, destacó que “las probanzas reseñadas que en este proceso han comprometido a PACÍFICO Y PRIETO, a esta altura no han logrado conformar un cuadro probatorio contundente acerca de su intervención en el hecho, persistiendo las dudas sobre la conducta que llevara a cabo el nombrado, las que deberán jugar en su favor en los términos del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación”.
Sobre este punto, refirió que “el personal policial que intervino en el procedimiento de autos puntualizó que tanto la sustancia estupefaciente como los celulares secuestrados fueron encontrados `… en el interior del compartimento guantera del rodado …´ y `en la parte trasera lado acompañante, se encontraba: `UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA D.G.F.M. CAL.
11.25 MM (…)´ y que, conforme surge de las declaraciones presentadas por los preventores D.C., J.E. y R.M.S., previo a su detención PACÍFICO y PRIETO fueron identificados por personal policial en la vía pública y en ese momento se les indicó que `podían continuar con su camino´, no secuestrándose elemento alguno”.
En efecto, refirió que “el arma, la sustancia estupefaciente, como así también los celulares hallados se encontraban fuera de [su] esfera de custodia […], sin haberse acreditado hasta el presente el conocimiento por parte de éstos sobre dichos elementos, hallados además, en el vehículo que conducía y se encontraba autorizado para hacerlo […] HUARANCA TAIPE”.
Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.C.B., SECRETARIO DE CAMARA #33188749#246529099#20191011124814523 Agregó, que “no logrando sortear el margen de duda en ese respecto y al no avizorarse la posibilidad de contar con ellos en un futuro, ante la eventualidad de llevarse a cabo un juicio oral, la supuesta demora en la definición de su situación procesal, constituiría una dilación indebida que afectaría innecesariamente el derecho de los nombrados y una sustanciación innecesaria del juicio oral”.
Además, fundó su posición en diversa jurisprudencia y doctrina.
En lo que respecta a H.T., teniendo en cuenta, en los términos fijados en los arts.
40 y 41 del CP, la naturaleza del delito enrostrado, la modalidad de su comisión y las características del hecho reprochado, la afectación a los bienes jurídicamente protegidos por las normas, la edad y...
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