Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA, 23 de Octubre de 2019, expediente FSM 061723/2018/TO01

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 61723/2018/TO1 vos, ____ de octubre de 2019.

AUTOS:

Para dictar sentencia en forma unipersonal (art. 32, II, 2 del Código Procesal Penal) en la presente causa N° FSM 61723/2018/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, seguida a J.L.G. (argentino, nacido el 25 de febrero de 1969, titular del DNI n°

20.727.534, de estado civil soltero, hijo de J.B. y de A.E.Z., con último domicilio en la calle D. 3964 de S.L., partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el C.P.F.II de M.P., de la que; RESULTA:

  1. ) El F. instructor requirió la elevación de esta causa a juicio a fs. 891/898 imputando a J.L.G. ser autor del delito de comercio de estupefacientes, agravado por el hecho de haberse cometido en cercanías de un establecimiento de enseñanza (arts. 45 del Código Penal y 5°, inciso “c” y 11º “e” de la ley 23.737).

  2. ) A fs. 941/943 el Sr. Juez instructor declaró la clausura del sumario y ordenó la elevación de la causa a juicio.

  3. ) Ya en esta instancia, se presentó a fs. 1039 un acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G. y el imputado J.L.G., asistido por el Sr. defensor particular, Dr. L.A.L..

    Allí consta que el día 3 de octubre pasado “…a los fines establecidos en el art. 431 bis del CPPN, se reúnen, el Sr. F. General, Dr. A.A.M.G., asistido por el secretario que refrenda, el imputado J.L.G., asistido por el Dr.

    Leonardo LOMUTO, defensor particular. El acto se realiza con el Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #33882782#246968926#20191023134919665 objeto de formalizar el acuerdo alcanzado por las partes en los términos del art. 431 bis del CPPN. Acto seguido el Sr. F. General dispone se de lectura al requerimiento fiscal de elevación a juicio. El Sr. F. General manifiesta que en razón de las evidencias probatorias reunidas y detalladas en dicha pieza procesal, el accionar llevado a cabo por el causante configura el delito de comercio de estupefacientes, conducta por la que debe responder en calidad de autor -arts. 45, CP y 5to., inciso "c" de la ley 23.737-. En este sentido, el Sr. F. General expresa que el material probatorio reunido -descripto en el requerimiento de elevación a juicio- no permite con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso que se tenga por acreditada la agravante prevista por el art. 11 inciso "e" de la ley 23.737; ello, por cuanto dicha agravante exige un nivel de acreditación que no será posible en virtud de las pruebas que podrían producirse en el debate, más allá del indicio que emerge de las comunicaciones telefónicas interceptadas -contactos de whatsapp-, que no fueron objeto de una oportuna corroboración de carácter material más allá de la razonable inferencia lógica efectuada sobre el punto. Seguidamente y con el fin de mensurar la sanción a requerir (arts. 40 y 41 CP); el Sr.

    F. General expresa que no hay eximentes que valorar. En carácter de agravante, pondera la cantidad y naturaleza del material estupefaciente que les fuese incautado; en grado de atenuantes, el reconocimiento de responsabilidad que efectúa en este acto, la circunstancia de que no se haya acreditado que la totalidad del material incautado es estupefaciente y que posee el grado de cuantificación, necesario -dosis umbral- para afectar al bien jurídico salud pública (ver sobre el punto lo indicado en el apartado 6 de la instrucción suplementaria de fs. 954/6 y las averiguaciones practicadas Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #33882782#246968926#20191023134919665 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 61723/2018/TO1 a fs. 962 y 964) y que modifica sustancialmente la magnitud del injusto, que el imputado es una persona de edad madura, con escasa red social de contención, inestable actividad laboral, escasa instrucción y complicaciones de salud y que no registra antecedentes condenatorios (fs. 1 del legajo de personalidad que corre por cuerda). Que en función de las consideraciones que anteceden, el Sr. F. General hace saber al imputado que se solicitara al Tribunal le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES, y el pago de cuarenta y cinco (45) UNIDADES FIJAS en concepto de MULTA -según ley 27.302- más las costas del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°

    del CP). Seguidamente el causante manifiesta su conformidad sobre la existencia del hecho, su intervención y el encuadre legal asignado. El Sr. F. General manifiesta que del mismo modo solicitara al Tribunal, conforme lo disponen el art. 23 del CP, art. 522 del CPPN y 30 de la ley 23.737 y dejando a salvo los derechos de terceras personas, proceda al decomiso de los siguientes bienes: rodado marca Volkswagen, modelo GOLF dominio PMB-216 y documentación respectiva dejando a salvo derecho de terceros-, efectos, dinero y teléfonos celulares incautados. Sobre la base de todo cuanto precede, el Sr. F. General señala que elevara el presente acuerdo a consideración de los integrantes del Tribunal interviniente, solicitando se dicte sentencia conforme el acuerdo celebrado…”.

  4. ) Según surge de fs. 1042, se recibió en audiencia al imputado para tomar conocimiento de visu y de sus antecedentes y demás circunstancias personales y familiares que contempla el art. 41, inc. 2°, del Código Penal.

    En dicha audiencia no se advirtió que el reconocimiento de los hechos y su responsabilidad por parte del imputado J.L.F. de firma: 23/10/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.C.C., SECRETARIO DE CÁMARA #33882782#246968926#20191023134919665 G. haya sido prestado con vicios que afectaran su voluntad o con desconocimiento de las consecuencias legales de tal acuerdo.

    Por todo ello, y de conformidad con lo normado en el art.

    431 bis, inc. 5, del Código Procesal Penal, resulta procedente prescindir de la realización del juicio y dictar sentencia en la causa en base a la prueba reunida durante la instrucción sumarial.

    Y CONSIDERANDO:

  5. ) Del estudio de esas pruebas, valoradas con arreglo a los principios de la sana crítica según lo estipulado en el art. 398 del Código Procesal Penal, se desprende con certeza que el día 24 de octubre de 2018, el imputado J.L.G. tenía en su domicilio de la calle C.3., piso 1º departamento “c” de la localidad de S.L., partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires y en el automóvil que conducía, marca...

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