Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Octubre de 2019, expediente CCC 007308/2019/TO01

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7308/2019/TO1 Buenos Aires, 11 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa n° 5969 (7308/19)

seguida por el delito de hurto en grado de tentativa, agravado por haber sido cometido con la participación de un menor de 18 años de edad, a L.R.A., argentino, nacido el día 8 de agosto de 1992, titular del Documento Nacional de Identidad n° 36827853, hijo de M.A. y de S.E.V., identificado con legajos RH 294103 y n°

3566353 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Almirante Brown n° 4078 G., provincia de Buenos Aires, y con domicilio constituido en la Avenida R.S.P. n°1190, piso 2do, donde se encuentran ubicadas de la Defensoría Pública Oficial n° 4 ante esta instancia.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la A.F.M. de los Ángeles G., de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa de A., el Dr. R.P., de la defensoría oficial aludida.

RESULTA:

  1. Requerimientos de elevación de la causa a juicio:

    Se le atribuye a L.R.A. “...el hecho ocurrido el día 1° de febrero de 2019, aproximadamente a las 20:30 horas, oportunidad en la que junto con los menores de edad A.V., A.M.F. y S.N.V. –sobreseídos-, se apoderó ilegítimamente de cuatro (4) tenedores y cuatro (4) cuchillos de metal con mango de madera, todo lo cual se encontraba apoyado en una mesa situada en la vía pública sobre la calle M.P., perteneciente al local gastronómico denominado “La Guitarrita”- sito en la calle Cuba 3300 de esta ciudad.

    Con los elementos en su poder, los nombrados se retiraron de allí caminando. No obstante, dicho accionar fue observado por un ocasional transeúnte –que no fue identificado- y que dio aviso de ello al encargado del mencionado local, el que comenzó a perseguir a los causantes hasta que visualizó a una oficial de policía, a la que le informó lo sucedido.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33266880#246829212#20191011131322399 Ante ello, la oficial M.d.C.O. se acercó a donde se encontraban los inculpados, los demoró y solicitó

    colaboración de un móvil policial para su identificación. Seguidamente, arribó al lugar el patrullero a cargo del I.D.V., quien procedió a la formal detención de éstos, como así también al secuestro de todos los elementos sustraídos, los que se encontraban en el interior de una mochila negra que se hallaba en el piso al lado de los nombrados” (fs.

    151/152).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado el Ministerio Público Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

    Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido la representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y el acusado A. y éste expresó su conformidad sobre la existencia del hecho ilícito y su participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio detallado en el punto que antecede.

    En virtud de ello, se solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a A. la pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de hurto en grado de tentativa, agravado por haberse cometido con la intervención de menores de 18 años de edad -artículos 29, inciso 3°, 41 quater, 42, 45 y 162 del Código Penal-.

    Además, como el nombrado registra como antecedente la causa 2149 del Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Zárate-Campana, en la que por sentencia del 5 de octubre de 2015 se lo condenó a la pena de un año de prisión, de ejecución condicional, por ser autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de uso civil, pidió que revoque la condicionalidad de esa sentencia y se la unifique con la aplicada en este proceso, y en definitiva, se lo condene a la pena única de un año y dos meses de prisión y costas, más su declaración de reincidencia (art. 50 y 58 del Código Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33266880#246829212#20191011131322399 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 7308/2019/TO1 Finalmente, hizo mención que en su opinión no correspondía unificar con la condena dictada por el entonces Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 en la causa n° 4171, por encontrarse vencida.

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del acusado por el Tribunal, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, ratificó el contenido de la presentación de acuerdo de juicio abreviado y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaídas a la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que L.R.A. ha admitido en la audiencia tanto la existencia del hecho y su participación en él, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Por tal motivo, corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #33266880#246829212#20191011131322399 el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 -Sala

    1. Asencio, J.C.s.. de casación. (Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

    II) HECHOS De las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por acreditado que L.R.A. el 1° de febrero de 2019, aproximadamente a las 20:30 horas, junto con los menores de edad A.V., A.M.F. y S.N.V. –que fueron sobreseídos por esa causal-, se apoderó ilegítimamente de cuatro (4) tenedores y cuatro (4) cuchillos de metal con mango de madera, todo lo cual se encontraba apoyado en una mesa situada en la vía pública sobre la calle M.P., perteneciente al local gastronómico denominado “La Guitarrita”- sito en la calle Cuba 3300 de esta ciudad.

    Con los elementos en su poder, A. y sus compañeros se retiraron de allí caminando. No obstante, dicho accionar fue observado por un ocasional transeúnte –que no fue identificado- y que dio aviso de ello al encargado del mencionado local, el que comenzó a perseguir al acusado y los menores nombrados, hasta que visualizó a una oficial de policía, a la que le informó lo sucedido.

    Ante ello, la oficial M.d.C.O. se acercó y solicitó...

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