Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Octubre de 2019, expediente CCC 060764/2018/TO01

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60764/2018/TO1 Buenos Aires, 18 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5868 (60764/18) seguida por los delitos de robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas de fuego, en poblado y en banda, en grado de tentativa, en concurso real con el de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a W.J.G.Á., de nacionalidad argentina, nacido el 19 de enero de 1980 en Martín Coronado, provincia de Buenos Aires, titular del DNI n° 27966043, hijo de J.M.G.B. y de R.E.Á.B., identificado mediante legajos AGD 869311 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real previo a su detención en Italia n° 9501 de la localidad de San Martín, de la provincia mencionada, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, a disposición de este Tribunal, y con domicilio constituido junto con su defensa en avenida R.S.P. n° 1190, piso 4to, de esta ciudad Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la A.F.M. de los Ángeles G., de la Fiscalía General n° 22, y la Defensora Coaduyvante María Eugenia Portomeño, de la Defensoría Oficial n° 10 ante esta instancia.

RESULTA:

  1. Requerimiento fiscal de elevación a juicio Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 143/147, se imputa a W.J.G.Á. los siguientes hechos:

  2. “...el haber intentado sustraer, junto con al menos tres personas aún no identificadas, y con el empleo de un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, n° 257674, 9mm- que se encontraba cargada con diez cartuchos a bala y era apta para el disparo- de elementos de valor que se encontraban en el interior de la inmobiliaria “Gitelman”, ubicada en la calle Quito 4135 de esta ciudad.

    En efecto, el día 11 de octubre de 2018, alrededor de las 17:45 hs, un hombre y una mujer no individualizados, ingresaron al aludido negocio, ocasión en la que el sujeto esgrimió el arma de fuego a los empleados y gritó

    dejen todo y vayan para atrás

    . A continuación, ingresaron otros dos individuos y uno de ellos comenzó a revisar todo el local y a hacerse de objetos de valor (entre los cuales había una caja con el dinero del comercio, un teléfono celular, Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #32946374#224839868#20191021120928469 marca LG –de la clienta M.L.V.- y pertenencias que otras empleadas tenían en sus carteras) que guardó en un bolso y en una mochila.

    En un momento dado, los agresores advirtieron que estaban rodeados por personal policial (que fue anoticiado por un empleado que había logrado escapar) por lo que uno de ellos se dio a la fuga por los techos mientras que los otros hicieron lo propio simulando ser clientes y salieron del negocio manifestándole a la policía que los verdaderos autores habían escapado por el techo.

    Seguidamente, un móvil policial constató la presencia del imputado W.G.Á. en una obra en construcción ubicada en la Av.

    B. n° 4132, a la que ingresó tratando de concretar una huida de los efectivos policiales que lo perseguían. Dentro de la obra, el acusado se quitó una campera de cuero y se descartó del arma. Sin embargo, fue detenido y la pistola secuestrada”.

  3. Asimismo, se le imputa el haber portado en las circunstancias señaladas, sin la debida autorización legal y en condiciones aptas para el disparo, la pistola marca Browning, n° 257674, 9mm que contenía diez cartuchos de bala del mismo calibre (uno con la inscripción “Geco 9mm”, otro “IMI 9mm Luger”, otro “9mm SP”, otro “9x19 98 fmsf 02”, tres “9mm Luger CBC”, dos “9x19 988FMSM 11” y el restante “9x19 98FMSF 10)”.

  4. Del acuerdo celebrado:.

    I) En este proceso seguido al nombrado la A.F. ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 234/235 -.

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo en la presente causa, expresando éstos últimos su conformidad respecto de la existencia del ilícito y participación que se Le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio.

    En virtud ello, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a W.J.G.Á. la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por ser coautor del delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego y en poblado y en banda en grado de tentativa –hecho A- en concurso real con el delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, éste último en carácter de autor, más la declaración de Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P. #32946374#224839868#20191021120928469 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60764/2018/TO1 reincidencia (artículos 29 inciso 3°, 42, 44, 45, 50, 54 , 166, inciso 2do, 167, inciso 2do y 189, inciso 2do, párrafo 4to, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del nombrado, éste indicó que comprendía el alcance del acuerdo arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento de elevación a juicio, ratificó el contenido de la presentación de acuerdo de juicio abreviado y se prestó conformidad sobre la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD:

    Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que W.J.G.Á. ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y sus participaciones en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales -genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso-

    sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba...

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