Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RAMIREZ , AYELEN NAHIARA Y OTRO s/ROBO DAMNIFICADO: MENDEZ, DAIANA

Fecha08 Octubre 2019
Número de expedienteCCC 026182/2019/TO01
Número de registro245946994

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26182/2019/TO1 TOM N° 1 causas N.. 9781 Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 9781 del registro de este Tribunal Oral de Menores n° 1, de conformidad con lo establecido por la ley 27308, el Sr. Juez, Dr. J.A.M.A., decide ante la Secretaria de actuación que refrenda, L.. C.H.B., dictar sentencia en la causa de referencia, seguida a A.N.R. (o A.N.R. o E.A.M. o A.E.M.) -argentina, nacida el 14 de mayo de 1992 en Capital Federal, titular del D.N.

  1. n° 36.405.201, hija de G.E.R., , actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza, LPU n° 407.513/P) y M.B.C -argentina, nacida el (…) en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad n°(…) , hija de (…), con último domicilio en la calle (…)-, en orden al delito de robo, agravado por el uso de arma en grado de tentativa, agravado a su vez respecto de R. o M. por la participación de un menor de dieciocho años de edad -arts.

42, 44, 45 y 164 del Código Penal de la Nación-

Intervienen en el proceso el señor F.A., doctor J.P.V., el señor Defensor Público Oficial, Dr. D.M. y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, Dra. C.L.R..

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.A. dijo:

I) Requerimiento de elevación a juicio.

En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 177/181 de la presente causa se imputó a A.N.R. o E.A.M. el evento que se describió en los siguientes términos:

De las constancias reunidas durante la instrucción, he de tener por debidamente probado el siguiente hecho delictivo:

“El 14 de abril de 2019, siendo las 09:50 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle A. y Z. de esta ciudad, Ayelén Nahiara RAMIREZ en compañía de la menor de edad –

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #33684016#245946994#20191008124943315 circunstancia por ésta conocida- M.B.C. se apoderaron utilizando violencia sobre las personas –mediante el uso de un cuchillo- de un teléfono celular marca Samsung modelo “J2” de color negro abonado a la línea 116-0822-

673 de la empresa Personal y propiedad de D.M..

A fin de lograr su cometido las aquí enrostradas previo acuerdo de voluntades y división de tareas se acercaron a la damnificada en la esquina antedicha y una de ellas le solicitó prestado el celular antes descripto. Ante la negativa de M. a entregar su teléfono, ésta joven se lo sustrajo de sus manos y comenzó a probar si el aparato era compatible con un cable que ésta tenía

.

Tras eso, la joven que momentos antes se había apoderado del teléfono, se lo entregó a su consorte y ésta lo guardó en el escote, Luego de ello, la damnificada logró recobrar su teléfono celular, para al instante trenzarse en lucha con las aquí enrostradas

.

“Cabe destacar que en el transcurso de la pelea una de las enrostradas logró tirar al piso a la damnificada y así colocarse sobre ella.

Mientras ésta joven sostenía los brazos de M., la restante comenzó a agredirla con un cuchillo -tipo tramontina- a la altura de las costillas; mientras que la primera la incitaba al grito de “cortala, cortala” (sic). En esos momentos las encausadas volvieron a apoderarse del teléfono objeto de las presentes actuaciones, al tiempo que la muchacha que poseía el cuchillo le refirió a la damnificada: “quédate quieta o te corto la cara”. Para luego ambas encausadas propinarle tanto golpes de puño como patadas en todo el cuerpo, la cabeza lo que le provocó un corte en el cuero cabelludo”.

“Finalmente, las encausadas, se dieron a la fuga por A. en dirección a L. mientras eran perseguidas por la damnificada la que solicitaba ayuda. La persecución antedicha fue advertida por el Oficial A.M.A., numerario de la Policía de la Ciudad. Atento a ello el efectivo se sumó a la persecución. Al advertir la presencia policía, aquella que a la postre resultó ser A.R. arrojó

el teléfono objeto de las presentes actuaciones al suelo. Finalmente, el oficial A. logró darles alcance en la altura catastral 629 de A. y tras tomar conocimiento del hecho que nos ocupa por parte de la damnificada Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #33684016#245946994#20191008124943315 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26182/2019/TO1 procedió en presencia de testigos convocados al efecto a la detención de quienes dijeron ser Ayelén Nahiara RAMIREZ y M.B.C., labrando las actas procesales de estilo y secuestrando un teléfono celular de color negro con la inscripción “Samsung” con chip de la empresa Personal”.

Cabe destacar que al entrevistarse la damnificada por el personal policial interviniente reconoció a las allí detenidas como aquellas que momentos antes se habían apoderado de su teléfono celular y al teléfono secuestrado como de su propiedad

.

Al lugar se convocó a una ambulancia del S.A.M.E., haciéndose presente el interno 340 del Hospital Ramos Mejía a cargo del Dr.

R.P.(. 154.842) quien examinó a la damnificada y le diagnosticó

politraumatismos

(sic).

Este accionar, fue calificado en la citada pieza procesal, como constitutivo del delito de robo, agravado por el uso de arma, agravada a su vez respecto de R. por la participación de una menor de edad, por el que deberán responder a título de coautoras (arts. 41 quater, 45 y 166 ic. 2°

del Código Penal).

II) Articulo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

A fs. 328 las partes presentaron un acuerdo en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal, en el cual la Sra. Fiscal General, recalificó el hecho aquí investigado como robo simple en grado de tentativa, por considerar que el cuchillo no fue secuestrado y que las lesiones sufridas por la víctima no fueron producidas con dicho elemento. Por otra parte, sostuvo que tampoco correspondía aplicar el agravante previsto por el artículo 41 quater del Código Penal.

En función de ello, requirió que M.B.C. sea declarada penalmente responsable por el ilícito de referencia y condenada, a la pena de seis meses de prisión y costas, siempre que la imposición de pena surja necesaria una vez finalizado el seguimiento tutelar al que la nombrada se encuentra sometida.

Asimismo, solicitó que RAMIREZ o M., sea CONDENADA a la pena de nueve meses de prisión y costas, por resultar coautora penalmente responsable del delito de robo simple en grado de Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #33684016#245946994#20191008124943315 tentativa y a la PENA ÚNICA de TRES AÑOS DE PRISIÓN y costas, comprensiva de la mencionada precedentemente y de la condena de tres años de prisión de ejecución en suspenso y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 5 de esta ciudad, con fecha 29 de abril de 2019, en el marco de las causas 6069 y 5971. En dicha oportunidad el Dr.

F.P., a cargo de la defensa de R., solicitó que la pena única que se le imponga a su asistida sea de ejecución condicional.

Por su...

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