Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 31 de Mayo de 2019, expediente CFP 005471/2011/TO01

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 CFP 5471/2011/TO1 Causa nº 5471/11 “G., G.A. y otros s/ inf. arts. 261, 277, inc. 1° “c” y 3° “b” y 174, inc. 5°, en función del art. 172 del C.P."

T.O.F. nº 3 Registro nº 8803 Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.F.R. dijo:

  1. A fs. 1980/5 O.V. solicitó, junto a su defensa, la extinción de la acción penal a su respecto, de acuerdo a lo normado en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, según texto de la ley 27.147, en cuanto enuncia que aquella se extinguirá, entre otras razones, “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.

    En tal sentido, señaló que “el 5 de mayo de 2011 cambi[ó] en la caja de canje de billetes deteriorados del BCRA 50 billetes de cien pesos, los cuales [fueron] entregados por el Sr. P., desconociendo por completo su procedencia y especialmente las irregularidades que luego [se enteró] que poseían”.

    Con posterioridad, relató que “al [enterarse] de las irregularidades de los billetes entregados […] [se apersonó] el 12 de mayo de 2011 a la entidad y tal cual consta en autos a fs. 224, [entregó] 50 billetes de cien pesos por un total de cinco mil pesos en concepto de devolución de billetes SIN VALOR presentado por ventanilla el 05.05.11”.

    Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.B., SECRETARIO DE JUZGADO #28134321#188312646#20190628092644871 Por lo tanto, concluyó que “la reparación del daño fue casi inmediata […] y de mutuo acuerdo con el BCRA, el cual documentó todo”.

    De manera subsidiaria, requirió que, en caso de que se rechazarse dicho planteo, se suspenda el juicio a prueba, en los términos del art. 76 bis del Código Penal.

    Para ello, destacó su situación resultaba diferente a la del resto de los imputados, toda vez que, al momento de los hechos, no revestía la calidad de funcionario público.

  2. A fs. 1989, la señora fiscal expuso que compartía el criterio adoptado por la Dra. M.d.C.R., en causa n° 2389 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta ciudad, quien expuso que “al no existir en la actualidad norma de forma que instrumente el instituto en cuestión, se deberá aplicar supletoriamente la audiencia contenida en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación actualmente vigente (ley 23.984), pues resulta imperativa la realización de un audiencia en la que, los jueces, puedan escuchar a las partes y, sin sustituirlas ni oficiar como conciliador, vele por la legalidad del acto”.

    En tal sentido, consideró “esencial la realización de una audiencia oral en la cual la querella y el imputado fijen sus posiciones, discutan las posibilidades de asumir responsabilidades y de ceder interés con relación a la otra parte”.

  3. Al respecto, el instituto contemplado en el artículo 59, inciso 6°, del código sustantivo carece, por el momento, de operatividad, pues el legislador sujetó su aplicación a las previsiones que puntualmente se realizaran en Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.M.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR