Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 22 de Agosto de 2019, expediente FPA 032009185/2010/TO01
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
RESOLUCIÓN N° 139/19 raná, 20 de agosto de 2019.
VISTOS:
Estos autos FPA N° 32009185/2010/TO1 caratulados “MANCUSO, A.A. y DIEGO, A.A.s.ón del estado civil de un menor (art. 139 inc. 2°) según texto original del CP Ley 11.179”, venidos a consideración del Tribunal en virtud del pedido de suspensión del juicio a prueba oportunamente formulado en favor de la imputada A.A.D., Y CONSIDERANDO:
I). Que a fs. 1/8 vta. (Actuaciones complementarias), la Defensa Pública Oficial solicita –en subsidio de su pretensión desincriminatoria- el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en favor de la imputada A.A.D., quien fuera procesada en la causa y requerida la elevación a juicio a su respecto como presunta autora del delito de facilitación y/o promoción y/o intermediación en la perpetración de los delitos cometidos por el co-imputado M. (supresión de la identidad de un menor de 10 años en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público), conforme arts. 139 bis en relación al 2do.párrafo del art. 139, 293 y 54, y art. 45, todos del CP (cfr. requisitoria de fs.
652/660 vto., autos principales), dando los fundamentos para ello.
A fs. 17/22 vto, el titular del Ministerio Público Oficial -en relación a dicho planteo subsidiario materia de la presente-, se opuso a la concesión del beneficio.
Sostuvo que, en caso de condena, “ésta no debería ser de cumplimiento condicional”, suministrando razones de política criminal conforme a las cuales –
según expresó, con cita de jurisprudencia y doctrina- “el conflicto penal suscitado tiene entidad suficiente para ser resuelto a través de un juicio que determine la culpabilidad o la inocencia de las personas sometidas a proceso”.
A fs. 23 vto/26, en fecha 01/10/18, mediante Resolución N° 309/18, este Tribunal –en lo que aquí concierne- resolvió no hacer lugar a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pedido a favor de los procesados (punto resolutivo 2°).
Fecha de firma: 22/08/2019 La Dra. Q., Defensora Pública Oficial Coadyuvante (fs. 28/35 vto)
Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 1 #27012771#242251033#20190822130445958 interpuso recurso de casación contra la mencionada resolución de grado, con sustento –centralmente- en que la oposición fiscal aparecía como infundada y por tanto resultaba inválida, pues no se habían expresado cuáles eran las concretas razones de política criminal que impedían resolver el conflicto a través de este medio alternativo y que hacían necesaria la realización del debate.
A fs. 693/699 (autos principales), en fecha 30/05/19, la Sala II de la CFCP, por mayoría y en lo que es pertinente al tópico que nos ocupa, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso casatorio y anuló el pto.2° de la resolución impugnada solo respecto de A.A.D., mandando remitir las actuaciones a este Tribunal para que proceda “de conformidad con el art. 293 CPPN, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto de la procedencia del instituto solicitado (arts. 471, 530 y concs. CPPN)”.
Bajados los autos a esta instancia, se fijó la audiencia que prescribe el art.
293, CPPN, la que tuvo lugar el pasado 14 de agosto del cte. año 2019 (cfr. acta de fs. 702/704 vto., autos principales).
II). Durante el curso de dicha audiencia, fueron explicitados a la imputada compareciente –A.A.D.- los alcances del instituto, quien conformó la solicitud efectuada por su defensa técnica. Formulado que fue el interrogatorio de identificación de la procesada, tuvo lugar el contradictorio oral en el que las partes fijaron sus respectivas posturas respecto del pedido de otorgamiento a su favor del instituto del art. 76 bis, CP, bajo examen, de acuerdo a las concretas circunstancias del caso.
II.a). En uso de la palabra el Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., éste ratificó la postura que ya había expuesto a fs. 17/22 (Actuaciones complementarias) oponiéndose a la concesión del beneficio, sistematizando y desagregando su exposición en diversos tópicos.
En primer lugar, aludió al fallo casatorio arriba referido por el que se dispuso la realización de la audiencia en curso. Refirió que solo el primer voto (Dr.
Yacobucci) había ingresado al fondo de la cuestión considerando que la oposición fiscal había sido suficiente y debidamente fundada y que, en cambio, los dos restantes votos que conformaron la mayoría (D.. S. y L.) no se habían Fecha de firma: pronunciado sobre el fondo sino solamente 22/08/2019 sobre la necesidad de la Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 2 #27012771#242251033#20190822130445958 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
realización de la audiencia del art. 293, CPPN, sin anticipar juicio acerca de la procedencia o no del instituto.
En segundo lugar, el titular del MPF –con cita de V. y B.- planteó
que el instituto de la probation se halla legislativamente previsto para los delitos más leves, no así para aquéllos que –como el del caso de autos- revisten una mayor significación jurídica y/o gravedad social. Esto es –añadió-, se trata de un beneficio instituido para supuestos de presunta afectación a bienes jurídicos de menor significancia.
En esta línea de análisis afirmó que no puede pasarse por alto que el delito que se atribuye a la imputada, encuadrado en el tipo penal descripto por el art.
139 bis, CP, prevé una pena de 3 a 10 años de prisión, resultando incluso más grave que el contemplado en el inc. 2° del art. 139, CP. Esto es, la conducta de intermediación que se le endilga a D. para la comisión del injusto agravado de supresión de la identidad de una menor de 10 años (de presunta autoría de M.) es un delito más grave que este último, castigado con una escala de 2 a 6 años de prisión, en tanto supone la obtención de un beneficio económico a cambio de esa intermediación.
En tercer término, señaló que –como lo previene el art. 76 bis, CP- habrá
que estar a las “circunstancias del caso”, por lo que, aunque la escala penal con que dicho delito es reprimido reconozca un mínimo de 3 años, no resulta automático que la pena a imponer haya de ser de cumplimiento condicional pues las circunstancias que rodean el caso se presentan –dijo- como “muy graves”.
Tuvo en cuenta para concluir de ese modo, que la imputada Andrea A.
D. es una persona con conocimientos jurídicos (abogada) y que la conducta que se le atribuye ha sido la de “acercar a las partes”, el co-imputado M. y la madre biológica de la menor (nacida el 27/01/2010), exhibiéndose la progenitora como una mujer en situación de extrema vulnerabilidad, de la que la imputada –sostuvo- indudablemente se aprovechó.
En cuarto lugar, el órgano acusador público se explayó acerca de la necesidad de ventilar la cuestión en un juicio oral y público, pues están en juego –
manifestó- los derechos del niño convencionalmente amparados y que obligan al Fecha de firma: 22/08/2019 Estado Argentino a cumplir la manda de su investigación y juzgamiento. Citó
Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 3 #27012771#242251033#20190822130445958 jurisprudencia de la Corte IDH (“L.M. vs. Paraguay”, 01/07/2011) y del...
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