Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 27 de Septiembre de 2019, expediente FCB 018887/2014/TO01

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 C., 27 de septiembre de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “B.A.A.S. ARTICULO 863CODIGO ADUANERO” (Expte. N° FCB 18887/2014/TO1), ingresados a conocimiento de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la ciudad de C., integrado de manera unipersonal por el J. de Cámara Dr.

J.F., y en presencia del señor S., Dr.

P.U.Z., actuando como F. General el Dr.

M.H..

El Dr. J.M.D., lo hace como letrado defensor de A.A.B., argentino, DNI N° 17.036.047, nacido el día 12 de octubre de 1964, en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, casado, padre de cuatro hijos –algunos menores de edad-, domiciliado junto a su familia en calle J.M.N.° 1567, Barrio Caseros, provincia de Buenos Aires, hijo de I.B. (f) y M.S.F..

Que al momento del hecho trabajaba como en el rubro de orfebrería, comercializando joyas y por dicha actividad percibía la suma aproximada mensual de setenta mil pesos ($70.000). Su esposa, que padece discapacidad auditiva, colaboraba en el negocio. Con instrucción primaria completa.

El imputado manifestó no tener adicciones, pero refirió sufrir de claustrofobia y problemas en el corazón, encontrándose medicado por ambos padecimientos.

No registra antecedentes penales computables conforme surge del oficio librado por el Registro Nacional de Reincidencias obrante a fs. 1450.

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33512967#245580294#20190927100643325 Que conforme auto de elevación a juicio, obrante a fs.

1403/1406, que confirmó el requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 1387/1391), al imputado se le atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que con fecha no determinada en esta etapa del proceso, pero con anterioridad al día 29 de agosto de 2013, el encartado A.A.B. –orfebre y propietario de tres negocios dedicados a la orfebrería- y M.J.L.F., se contactaron y acordaron sacar del país lingotes de oro con destino a Perú. Que el día 11 de Septiembre de 2013, L.F., se hizo presente en el sector de pre embarque del Aeropuerto Internacional C. “Ing. A.T., y a los fines de abordar el vuelo de LAN PERU N° LP 2422, con destino a Lima, Perú, le exhibió la documentación correspondiente al personal de migraciones luego pasó por el control que efectúa la Policía de la Seguridad Aeroportuaria y la Aduana, procedimiento que arrojó resultado negativo para la presencia de elementos prohibidos o peligrosos. Una vez en el interior de la sala de embarque, conforme se advierte en las cámaras de seguridad, el nombrado ingresó en dos oportunidades al baño de caballeros seguido por R.J.P. y R.A.R., ambos personal de vigilancia de la empresa Securitas SA, y fue allí donde le fue entregado el oro que luego intentó sacar del país dentro de un bolso porta notebook negro marca “Everiki” que llevaba como equipaje de mano.El contrabando se vio frustrado cuando personal de la Policía de la Seguridad Aeroportuaria controló

nuevamente a L.F. antes de abordar la aeronave y encontró en el interior del bolso de mano referido cinco lingotes de oro, de los cuales cuatro eran de propiedad de A.B. y uno de L.F., los que se Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33512967#245580294#20190927100643325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 encontraban envueltos en papel madera y cinta de acetato de color marrón”.

CONSIDERANDO:

Que debo resolver en definitiva la situación procesal de A.A.B., quien compareció a juicio acusado de haber cometido, en calidad de partícipe necesario, el delito de contrabando, en grado de tentativa, en virtud de los dispuesto por los arts. 863, 871 y 872 de la ley 22.415 y arts. 42 y 45 del Código Penal.

Ello, según el requerimiento de elevación a juicio –fs.

1387/1391- y el auto interlocutorio de fs. 1403/1406 que confirmó la requisitoria fiscal referida, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Luego, con fecha 5 de junio de 2019, el Sr. F. General, Dr. M.H., solicitó la realización de un juicio abreviado en la presente causa de conformidad a lo prescripto por el art. 431 bis del C.P.P.N..

Acompañó a los fines de su admisibilidad, el acta en el cual el imputado, asistido por su abogado defensor, prestó

conformidad al contenido del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 1387/1391 y lo hicieron tanto en lo que hace a la existencia objetiva del hecho como a su participación en el mismo.

En esas condiciones, el F. General, consideró

suficientes las evidencias reunidas durante la instrucción, la admisión por parte del imputado de la participación atribuida, la responsabilidad criminal por el delito endilgado en la presente causa y su falta de antecedentes penales (fs. 1450), todo lo que, valorándolo conjuntamente con las circunstancias atenuantes y agravantes del caso (art. 40 y 41 del Código Penal), fundó el pedido de las siguientes penas para A.F. de firma: 27/09/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33512967#245580294#20190927100643325 A.B.: 3 años de prisión en suspenso (art. 26 C.P.), el decomiso del oro por ser instrumento del delito, toda vez que de la investigación surge que el acusado utilizaba a distintas personas para que viajen al extranjero con ese tipo de elementos, los vendiera a fin de obtener dólares y luego regresar con los mismos a la Argentina.

Acto seguido, el representante del Ministerio Público F., difirió para otra oportunidad su dictamen respecto al dinero secuestrado, en razón de que, la documentación acompañada en esa oportunidad por el defensor del imputado –

D.D.-, por su complejidad, requería de un análisis más detenido. No obstante, teniendo en cuenta el criterio mantenido en autos “G., M.E. y otros p.ss.aa encubrimiento contrabando, sentencia N° 4 del 11/4/07 (cfr.

Corte Suprema, fallos 323:637 y Cámara Nacional de Casación, resolución N° 4802 del 14/04/2003 en autos “V., J.E. s/ recurso de casación de la S.I.”), precisó que correspondía a la autoridad aduanera la aplicación de las penas fiscales accesorias prevista en el art. 876, apartado 1, del Código Aduanero.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia de “conocimiento de visu” prevista en el art. 431 bis punto 3 del C.P.P.N., el acusado B. ratificó íntegramente el acuerdo arribado con el Sr. F. General.

En esta oportunidad, el letrado defensor, D.D., tomó la palabra y solicitó la devolución del dinero oportunamente secuestrado en los actos de allanamientos ocurridos con fecha 5/5/2015. Fundó su petición en que, dichos valores no guardan vinculación alguna con los hechos investigados en las presentes actuaciones, con lo cual el nexo Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33512967#245580294#20190927100643325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 de causalidad entre los mismos y la imputación resulta, a su entender, inexistente.

A su vez, y a fin de acreditar el origen lícito de los fondos, adjuntó en original las declaraciones de IVA de Casa A. S.R.L., aclarando que su asistido es socio gerente de dicha persona jurídica, y la certificación de ingresos de A.A.B., junto con copia de las declaraciones de bienes personales del imputado, del contrato social de Casa A. S.R.L. y de los balances da Casa A. S.R.L.. Incluso más, el letrado señaló que parte del dinero incautado, aquí

reclamado, pertenecía a la tía de su esposa –Sra. A.S.- cuyo origen lo atribuyó a la venta de una propiedad.

A fin de acreditar tales extremos, acompañó Documento Nacional de Identidad de A.S., libreta de matrimonio del Sr. A.B. y documentación que acredita el cobro de moneda internacional por la venta de bien inmueble.

Por último, resaltó que, debía tenerse presente a los fines de resolver la incidencia que, la cotización del dólar estadounidense a la fecha de los hechos rondaba en la correspondencia de 8,95 por peso argentino.

Vale decir que, previo a dictar sentencia, se corrió vista al Ministerio Público F. a fin de que se expida sobre la solicitud de devolución del dinero secuestrado al imputado, materializada en la audiencia “de visu” (fs. 1445).

Con fecha 10 de junio de 2019, el F. General emitió su dictamen informando que, había tomado conocimiento por certificación telefónica labrada por el S. de su F.ía, acerca de una investigación en curso radicada en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2, de la ciudad de Buenos Aires, por la que B., había sido indagado por presunta comisión del delito de lavado de dinero a través de Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33512967#245580294#20190927100643325 operaciones de oro, y se encontraba inhibido. En razón de los datos aportados, y si bien el dinero secuestrado no tendría relación con el hecho investigado, antes de proceder, solicitó

se consulte al juzgado enunciado a fin de conocer si interesa su disposición (fs. 1456).

Con fecha 5 de julio de 2019, se recibió oficio remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4, de la Capital Federal, en el cual se manifiesta el interés por el secuestro de ciento veinte mil dólares estadounidenses hallados en el allanamiento practicado en la joyería “Casa A. S.R.L.”, ocurrido el día 5/5/2015 en el marco de la causa que hoy se encuentra en estado de resolución.

En ese sentido, y para el caso de que este tribunal no disponga el decomiso del dinero mencionado, el J. peticionó

se pongan a su disposición exclusiva dichos fondos, por los argumentos que expuso, a fin de afectarlos a la inhibición general de bienes ordenada en el expediente “B.M.C. y otros s/ averiguación de delito” (N° 18368/16) que allí tramita en contra del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR