Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 14 de Noviembre de 2019, expediente CPE 000325/2016/TO01

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 325/2016/TO1 ACTA: En la ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, siendo las 11:30 horas, se constituyó el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3, integrado por la Dra. K.R.P., en su carácter de P., con la asistencia de la Dra. F.F., Secretaria de actuación, a fin de celebrar la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, en la causa nro. 325/2016/TO1, caratulada: “ZUETTA, J.P.; PAEZ DE LUCA, CELINA S/INFRACCIÓN LEY 22.415”.-------------------------------------------------------------

Acto seguido, la Sra. P. procedió a comprobar la presencia de los convocados a la audiencia, hallándose en la Sala, la Dra.

M.S., A.F. de la Fiscalía General Nro. 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y los imputados J.P.Z., titular del D.N.

  1. N° 23.473.195 y C.P.D.L., titular del D.N.

  2. N° 24.229.606, ambos junto a su letrado Defensor el Dr. F.A.L.(.°50, F°312 de CPACF), domicilio electrónico constituido nro.20205976028.------

    Se deja constancia que la damnificada AFIP-DGA no asiste al acto, sin perjuicio de lo cual, conforme surge del escrito obrante a fs.

    768/vta., la damnificada expresó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en atención a lo dispuesto en el último párrafo del art. 76bis del C.P. A su vez expresaron que, de aplicarse el instituto previsto en el art. 76bis del C.P., la única reparación aceptable sería el pago del mínimo de la multa establecido en el art. 876 inc. c) de la ley 22.415. ---------------------

    Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA #34072057#249894948#20191114141146438 Seguidamente, otorgada que fue la palabra a la Defensa de los imputados ZUETTA y DE LUCA expresó que ratificaba los argumentos de hecho y derecho esbozados en las presentaciones efectuadas en autos. En atención al contenido de las mismas, entendió viable la concesión del beneficio ya que se cumple la totalidad de los requisitos, toda vez que ambos carecen de antecedentes, resulta ser la primera vez que solicitan un beneficio como en este caso y conforme a las características del caso. Realiza un ofrecimiento simbólico de la suma de $5000 cada uno en total $10.000, entendiendo que no hay parte querellante. Asimismo, ofrecen realizar tareas comunitarias en Nuestra Señora de Guadalupe sito en Paraguay 3901 de esta Ciudad -tel.4824-8852-.

    Sostuvo con relación a la prohibición del último párrafo del 76 bis que existe pacífica jurisprudencia del fuero y del Tribunal razón por la cual esta imposibilidad ha sido zanjada. Por último, indicó

    que sus asistidos ofrecen autoinhabilitarse a excepción de la autoinhabilitación relativa al ejercicio del comercio, toda vez que resulta ser el sustento de sus vidas y ofreció el abandono de los bienes objeto del delito. Consecuentemente, solicita se conceda el beneficio requerido.--------------------------------------------------------

    Seguidamente, la Sra. P. procedió a efectuar el interrogatorio de identificación a la imputada, quién manifestó

    llamarse C.P. DE LUCA titular del D.N.

  3. 24.229.606, de 44 años de edad, soltera, nacida el 26/11/74 en esta ciudad, hija de M.E.P. y de S.O.D.L., con domicilio real en Zapata 100, piso 3° Depto “A” de esta Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA #34072057#249894948#20191114141146438 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 325/2016/TO1 ciudad, no tiene hijos, con estudios universitarios incompletos -publicidad -, se encuentra desocupada pero podría hacer trabajo free lance. , vive en un departamento de su propiedad y posee un automóvil C4 año 2010, vive con la ayuda económica de su novio..------------------------------------------------------------------------

    Posteriormente, se procedió a efectuar el interrogatorio de identificación al imputado, quien manifestó llamarse J.P.Z., titular del D.N.

  4. N° 23.473.195, de 46 años de edad, soltero, nacido el 05/10/73 en esta ciudad, hijo de J.J. y de N.R.R., con domicilio real en Moreno 730 de Ingeniero Maschwitz, Provincia de Buenos Aires, tiene 4 hijos de 20, 16,14 y12 años, quienes viven la mitad del mes con él. Trabaja en el área de Marketing Digital, con ingresos mensuales aproximados de $220.000 mensuales. Vive en una propiedad que la alquila abonando $20.000 mensuales aproximadamente, no teniendo bienes registrables a su nombre.-------------------------------

    Luego se le otorgó la palabra a la Sra. Representante del M.P.F., quien manifestó que se debe tener en cuenta la calificación legal adoptada en el requerimiento fiscal de instrucción – art. 874 ap.1° inc. d del C.A.- que fuera atribuida a los imputados en calidad de autores, la cual resulta importante a los fines de la aplicación del beneficio pues establece una escala penal la cual puede ser de cumplimiento condicional. Que, la carencia de antecedentes, arribados recientemente del Registro de Reincidencia, y las constancias de la causa, surge que los nombrados no registran antecedentes y, en caso de recaer condena Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA #34072057#249894948#20191114141146438 sería de ejecución condicional, motivo por el cual los requisitos objetivos para la aplicación del instituto estarían cumplidos. Que se debe tener en cuenta la fecha de comisión del hecho, dada la incorporación del último párrafo del art. 76 bis por la ley 26.735 que veda la posibilidad de aplicar este instituto, a personas que están imputadas en delitos contenidos en la ley 24.769 y la 22.415, como es este caso, que esta parte ha tenido un criterio rígido y uniforme, y con el devenir de distintas circunstancias causísticas y causas, el Ministerio Público ha entendido que ha quedado desnaturalizada la intención del legislador al incorporar esta prohibición, dado que por las constancias de la sesión en el Congreso, ha quedado establecido que ha sido pensada por el legislador para cuestiones de gravedad que no se verifican claramente en el caso, que aplicar esta prohibición no es la solución que más se ajusta al caso, teniendo en cuenta las particularidades del hecho. Citó Fallos de la C:S.J.N. 314:737 y 322:212 que establecen cuales es la interpretación que deben darse a las leyes para no desnaturalizar el espíritu, en base a los cuales manifestó que no debe aplicarse la prohibición del último párrafo.--

    Que en cuanto a los ofrecimientos efectuados por los imputados, respecto de la reparación del perjuicio, el Ministerio Público tiene presente la oposición de la AFIP, considera que el ofrecimiento es razonable, teniendo en cuenta los informes socio ambientales de los imputados. Que en cuanto a la multa, citó el fallo T. y la calificación legal, en cuanto que no es aplicable al caso.

    Consideró el abandono que han ofrecidos los imputados, que la Fecha de firma: 14/11/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: FERNANDA FORT, SECRETARIA #34072057#249894948#20191114141146438 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 325/2016/TO1 autoinhabilitación es el medio apto para sortear el escollo del último párrafo del art. 76 bis, exceptuando para el ejercicio del comercio por ser el medio de vida de los imputados. Indicó que las tareas comunitarias son requisitos ineludibles y solicitó que sean impuestas, no teniendo objeción que sean en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe. Señaló que presta consentimiento para la concesión del beneficio, y que aquél sea por el término de UN año, sugirió que las tareas comunitarias se efectúen por una (1) hora semanal, en los horarios que le quedan más cómodos con su tarea laboral. Por todos estos motivos presta consentimiento para se suspenda este juicio a...

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