Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 1 de Julio de 2019, expediente FCB 036165/2016/TO01

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

PROTOCOLIZADO Ac. 6/14 M.. Penal T. 102 FCB N° 036165/2016/TO1 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA I Córdoba, 1 de julio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANZANO, J. SOBRE HURTO” (Expte.

N° FCB 36165/2016/TO1), traídos a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. R.A., Defensor Público Oficial, en representación de J.M., a fs. 117/119vta., solicitó el sobreseimiento de su defendido, en virtud de haberse extinguido la acción penal por reparación integral del perjuicio (arts. 59 inc. 6º del CP y 269 de la Ley 27063).

    Fundó su pedido en el reconocimiento que hizo el propio Banco Nación, al decir que no existió perjuicio patrimonial, ya que el acusado había reintegrado la totalidad del monto en cuestión, según surge de fs. 9 y 30.

    En relación con la condición de funcionario público, señaló el Defensor que M. se desempeñaba como auxiliar, que no se encontraba manifestando la voluntad estatal y que, por esa razón, no puede ser sujeto activo de la figura que se le atribuye. Resaltó que la Carta Orgánica del Banco Nación, en su artículo 32, deja a salvo que “no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la administración pública nacional…”, por lo cual se debe entender que el desarrollo de actividades comerciales propias del Banco Nación no se produce bajo el amparo del régimen básico de la Administración Pública, sino en el marco del Derecho Civil y Comercial.

  2. Conforme surge del requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs.

    87/91vta.), se atribuye a J.M. la presunta comisión del delito de uso de tarjeta de débito hurtada, previsto y penado por el artículo 173 inciso 15 del Código Penal, en la modalidad de delito continuado, en calidad de autor (art. 45 del CP).

  3. Corrida la vista al representante del Ministerio Público F., Dr. C.C.N., éste rechazó la procedencia de la reparación integral del perjuicio. Para dar razones, señaló que la incorporación del inciso 6º al artículo 59 Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #33308147#238417460#20190701131723780 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA I resulta incompleta, ya que no es operativa por sí misma. Sobre la regulación procesal del instituto, advirtió que, si bien el Código Procesal Penal de la Nación vigente nada dice al respecto, el nuevo Código Procesal Penal Federal no prevé

    la operatividad de esta causal extintiva si el imputado fuera funcionario público, como lo es en el presente caso bajo análisis. El F. observó que el espíritu del legislador excluyó la procedencia de la reparación integral del daño para los funcionarios públicos que cometieran ilícitos en el ejercicio de su función.

    Finalmente, agregó que todas las leyes procesales reglamentarias del principio de disponibilidad de la acción prohíben su aplicación para los funcionarios públicos involucrados en delitos en el marco de su función, y equiparan los efectos para los empleados públicos (fs. 121/122).

  4. Ulteriormente, fue corrida vista al Banco de la Nación Argentina, quien señaló que el señor M. cometió el delito en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual entiende que no corresponde hacer lugar a la pretensión del Defensor Público Oficial —en cuanto a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio—, por encontrarse esta posibilidad vedada a los funcionarios públicos (fs. 135).

  5. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado J.M. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por la Defensa Oficial.

    A este objeto, cabe recordar que el artículo 59, inciso 6° del Código Penal —en su redacción de la Ley 27147— establece que la acción penal se extinguirá, entre otras causales, por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto por las leyes procesales correspondientes.

    Resulta propicio, en este sentido, dejar aclarado que —a juicio de los firmantes- la...

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