Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 30 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000067/2017/TO01

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 67/2017/TO1 Buenos Aires, de septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2720 (CPE 67/2017/TO1) caratulada “TREGIERMAN, Eyal S/ INFRACCION LEY 22.415" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por E.T., titular del DNI Nro. 18.864.897, nacido el 26 de junio de 1977 en la ciudad de Beer Sheva, Israel, argentino naturalizado, soltero, empresario, hijo de D.T. y de S.M.S., con domicilio real en la calle U.2., piso 15°, departamento B, de esta ciudad y con domicilio constituido conjuntamente con su letrado Defensor, Dr. N.C.P., identificado con el T° 52 F°

809 del CPACF y titular del CUIT Nro. 20-22098853-9. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.A.V., Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía General N° 1 del fuero.

RESULTANDO:

  1. Conforme se desprende del requerimiento de elevación de juicio de la representante del Ministerio Público Fiscal (obrante a fs.

    192/197) se le imputa a E.T. el haber intentado extraer del territorio nacional, el día 5 de febrero de 2017, hacia la ciudad de Frankfurt, República Federal de Alemania y con destino final la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, en el vuelo LH 511 de la empresa Lufthansa: 1) sustancia estupefaciente –clorhidrato cocaína-, con un peso de 0,9 gramos ocultándola del control aduanero; y 2)

    divisas que exceden los montos permitidos, ocultándolos en el bolso de mano, por un valor de: diez mil setecientos veintiún (10.721) dólares estadounidenses; seiscientos noventa y siete mil (697.000) guaraníes; Fecha de firma: 30/09/2019 treinta y siete (37) pesos uruguayos; ciento treinta (130) reales con Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #31136179#243429963#20190905114404446 quince (15) centavos; sesenta y cinco (65) dólares canadienses; mil (1000) colombianos; mil (1000) chilenos; quinientos (500) rublos y ciento cincuenta (150) Shekels.

    La conducta referida fue calificada como constitutiva del delito previsto en los arts. 864 inc. d), 866, primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero, en función a su vez de lo establecido por artículo 7°

    del decreto N° 1570/01 –modificado por el decreto N° 1606/01- y la Resolución General AFIP N° 2705/09- modificada por su similar N° 3010/10 y reprochada al nombrado en carácter de autor (art. 45 del CP).

  2. Que en el marco del incidente de falta de acción que corre por cuerda la principal (CPE 67/2017/TO1/4), con fecha 8/8/19, el Tribunal resolvió: “

  3. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la Defensa de E.T. en el punto 2.2. de la presentación efectuada a fs. 1/3vta.

  4. HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION planteada por la Defensa en el punto 2.1 de la presentación obrante a fs. 1/3vta. y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE al imputado E.T. (titular del DNI N° 18.864.897, argentino naturalizado, nacido el 26 de junio de 1977 en la ciudad de Beer Sheva, Israel, soltero, empresario, hijo de D.T. y de S.M.S.) en orden al delito de tentativa de contrabando de 0,9 gramos de clorhidrato de cocaína por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio –cfr. fs. 192/197vta.- (cfr. arts. 339, inciso 2do. y 361 del CPPN).

  5. EXTRAER TESTIMONIOS de las piezas procesales pertinentes en orden a la presente causa y remitir los mismos a la AFIP-DGA a efectos de que se investigue la posible infracción al régimen de equipajes (art. 491 de la ley 22.415 y sus reglamentaciones).

    IV.-

    Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #31136179#243429963#20190905114404446 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 67/2017/TO1 PROVEER lo que corresponda en los autos principales en atención a lo dispuesto en el punto

  6. de la presente.

  7. SIN COSTAS (arts. 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).”. Dicha decisión se encuentra firme a la fecha.

  8. Que en atención a la solicitud subsidiaria de suspensión de juicio a prueba formulada por la Defensa en el planteo obrante a fs. 1/3 del incidente de falta de acción referido, se efectuó la fijación de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN (cfr. fs. 436 de los autos principales).

  9. Como consecuencia de la citación a la audiencia efectuada a la damnificada, AFIP-DGA efectuó la presentación que obra agregada a fs. 438/vta., por la cual se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal. Asimismo, solicitó que, para el caso en que se resolviera la concesión del beneficio, se determine la obligatoriedad del pago del mínimo de la multa conforme lo previsto en el art. 876 del Código Aduanero como así también se exija el abandono a favor del Estado del dinero secuestrado en autos.

  10. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    293 del CPPN -fs. acta obrante a fs. 439/441-, el letrado Defensor, Dr.

    N.C.P., expresó que ratificaba los argumentos de hecho y de derecho esbozados por escrito. Asimismo, agregó que el instituto es aplicable ya que, de recaer condena, la misma sería de ejecución condicional. Expuso que no era aplicable al caso la prohibición dispuesta en el último párrafo del art. 76bis del CP ya que se vulneran el principio de igualdad de la ley y el derecho de defensa en juicio.

    Manifestó que, a los fines de cumplir con los requisitos del instituto, se Fecha de firma: 30/09/2019 ofrecen las auto inhabilitaciones respectivas como así también una Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #31136179#243429963#20190905114404446 reparación del daño de $30.000. Respecto del abandono de la mercadería secuestrada, solicitó se tenga en cuenta en cuenta que el monto superior al permitido es mínimo, motivo por el cual peticiona que se le imponga el deber de abandonar el excedente prohibido, más no el monto de dinero cuyo transporte se encuentra legalmente permitido.

    Resaltó que el imputado ofrece realizar tareas comunitarias durante el término un año; que su defendido profesa la religión judía, razón por la cual propone realizar tareas en el “Gran Templo Paso”, ubicado en la calle P.4., C.. Expuso que, en dicho lugar, funciona un centro de distribución de elementos de primera necesidad para carenciados.

    Finalmente, manifestó que su defendido no se opone a realizar la donación de lo ofrecido en concepto de reparación del daño atento a la postura asumida por la damnificada.

    Por su parte, E.T., expresó tener 42 años, nacido el 26 de junio de 1977 en la ciudad de Beer Sheva, argentino naturalizado, soltero, con domicilio en la calle U. 2363, C., quien realizó sus estudios universitarios en el exterior y se obtuvo la Licenciatura en Administración de Empresas y la Licenciatura en Sistemas Informáticos. Expresó que sus padres son argentinos, es empresario y tiene dos empresas en Argentina que se dedican a la venta de productos tecnológicos, que actualmente se encuentran en la parte más importante del desarrollo del proyecto empresarial cuyo objetivo es facilitar a las pequeñas y medianas empresas del mundo a comprar productos tecnológicos, motivo por el cual viaja asiduamente al exterior.

    Expuso que se encuentra en esta ciudad el tiempo suficiente para cumplir una cantidad de horas de tareas comunitarias determinadas por mes o por etapas, todo ello a fin de poder también cubrir las necesidades laborales que afronta en la actualidad. Manifestó ser soltero, sin hijos, Fecha de firma: 30/09/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #31136179#243429963#20190905114404446 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 67/2017/TO1 propietario de un inmueble que se está construyendo en la República Oriental del Uruguay, que no tiene bienes registrables a su nombre en la República Argentina y percibe una remuneración aproximada de U$S 7.000 mensuales.

    Por otro lado, el Sr. Fiscal General resaltó que en definitiva en la presente causa se le imputa a E.T. haber intentado extraer del territorio nacional, el día 5 de febrero de 2017 con destino final la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, divisas que excede el monto permitido, lo cual se encuentra calificado como un hecho de contrabando simple. Expresó que corresponde resaltar el fin reparador del instituto previsto en el art. 76bis del CP, razón por la cual se exige un plan de conducta para el imputado que debe establecerse mediante una voluntad superadora del conflicto. Que, por ello, se exige la realización de las tareas comunitarias, entre otras reglas. Destacó la carencia de antecedentes del imputado, los hechos y la calificación legal...

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