Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Mayo de 2019, expediente FCT 005990/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor J. de Cámara, doctor V.A.A. e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora L.M. ROJAS DE BADARO y doctor F.A.C., asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora S.B.C., para dictar sentencia en la causa Nº FCT 5990/2015, caratulada “MOLINA, J.A.–.E.C.A.–.R., J.S.S. LEY 23737”, en la que intervienen el señor F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S., en representación del Ministerio Público F.; los Señores Defensores O. doctores E.M.D.T. y J.C.B. y el señor Defensor Particular R.O. y los imputados: J.A.M. D.N.

  1. Nº 34.298.515, de nacionalidad argentina, nacido el 09 de febrero de 1989, con estudios secundario incompleto, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio V.R., 140 viviendas, Manzana “C”, casa 19, de la ciudad de Corrientes, hijo de J.O.M. (v) y de R.E.O. (v); C.A.E., apodo no tiene, nacido el 01/08/1977 en Rosario, Santa Fe, DNI Nº 25.900.442, hijo de M.E.(.v) y padre desconoce, sabe leer y escribir habiendo alcanzado a terminar el primer año del colegio secundario, ocupación: R., pero actualmente desocupado, domiciliado en barrio 140 viviendas, manzana 87, casa 17, de la localidad de Resistencia Chaco y J.S.R., apodo S., nacido el 04/03/1978 en Reconquista Santa Fe, DNI Nº

26.513.455, hijo de D.A.R. (f) y de C.C.P. (v), sabe leer y escribir habiendo alcanzado a terminar el ciclo básico del colegio secundario (3er. Año), ocupación hace Publicidad gráfica, domiciliado en barrio Santa Catalina, calle P. Nº 1480, Resistencia Chaco. Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes; Cuestiones:

Primera

¿Están probados los hechos y la participación de los imputados?

Segunda

¿Qué calificación legal cabe aplicar? En su caso ¿Qué

sanción corresponde?

Tercera

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores magistrados fundarán su voto en el siguiente orden: doctora L.M.

Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B. CAMPOS #32139012#233081370#20190514072544069 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes ROJAS DE BADARO - doctor V.A.A. – doctor F.A.C..

A la primera cuestión, la doctora L.M.R.D.B. dijo:

  1. Que se inició el debate en la presente causa con la lectura del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 1080/1082 y vta., formulado por el señor F. por ante el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Corrientes, doctor F.A.F..

    Por los hechos descriptos en la pieza acusatoria, el señor F. de la instrucción sindicó a los señores: J.A.M. como autor del delito de Organizador del Transporte de Estupefacientes previsto en el art. 7, en función del art. 5º, inciso c) agravado por el número de persona art. 11 inciso c) todos de la Ley 23737; a C.A.E. y J.S.R. como autores de transporte de Estupefacientes art. 5º, inciso c) agravado por el número de persona art. 11 inciso c) todos de la ley 23737.

    Que en la audiencia de debate, y en la oportunidad prevista para recibírsele declaración de imputado, los señores J.A.M., C.A.E. y J.S.R., en ejercicio de su derecho constitucional, se abstuvieron de prestar declaración.

    Durante la celebración del juicio oral comparecieron los testigos de actuación y procedimiento: R.D.K., L.M.A., C.J.S., Y.N.A., W.E.B. y B.A.L..

    Asimismo y con la conformidad de las partes se incorporaron al debate por su lectura, todas las piezas y elementos de prueba, oportunamente admitidos y detallados en el acta de debate.

    Que en oportunidad de formular su alegato, el señor F. por ante el Tribunal, doctor C.A.S., luego de un pormenorizado análisis de las pruebas existentes e incorporadas a debate, concluyó

    atribuyendo responsabilidad penal a los imputados:

    J.A.M., a quien consideró autor penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el artículo 7º, en carácter de “organizador” del transporte de estupefacientes artículo 5º inc. c), todo de la ley 23737, por el hecho, solicitando se lo condene a la pena de diez (10) años de prisión. Acusó

    a C.A.E. y a J.S.R. como autores penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c)

    de la ley 23737, transporte de estupefacientes, solicitando la pena de cinco (5)

    años de prisión con relación al primero y cuatro (4) años de prisión para el segundo, por el hecho.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B. CAMPOS #32139012#233081370#20190514072544069 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes Asimismo requirió la imposición a los imputados de la pena de multa, accesorias legales y costas y decomiso de todos los bienes secuestrados.

    En sus alegatos los señores defensores plantearon nulidades en punto al procedimiento realizado en la causa, en el caso del señor Defensor Oficial doctor E.M.D.T. por la defensa de MOLINA dijo al respecto que Plantea la nulidad de la intervención telefónica de una persona ajena, tercera a esta investigación como es la persona de la señora Madre de mi defendido, me refiero a la nulidad del teléfono que termina en 994, con característica de Ctes.

    Para ello tenemos que tener en cuenta cómo se inicia este hecho; con tareas de inteligencia con intervenciones extensas telefónicas. En teléfonos que eran utilizados aparentemente por M., y que éste venía siendo investigado pero como se aprecia del preventivo, informes Nº 18/16 de fs. 230/231 allí se establece que M. tendría un teléfono diferente al que venía siendo intervenido y que amplía ese informe recalcando y dando a conocer que la madre utilizaría este teléfono que acabo de mencionar terminado en 994; se vuelve a pedir la intervención de un nuevo número de M. y solicita la fuerza una nueva intervención de la madre de M., a su vez la judicatura a fs.

    243/235 ordena la intervención de estas líneas telefónicas y entre todas ellas también dispone la intervención del teléfono de la mamá de M.. Tenemos que tener en cuenta que la mamá de M. jamás fue investigada como partícipe de algún delito, jamás revistió la calidad de imputada, hecho este que fue preguntado expresamente a los encargados de las tareas de inteligencia y la respuesta fue categórica, jamás revistió la calidad de imputada; porque jamás existieron motivos para ello, los que fueron investigados hasta ese momento eran M. y un tal D.A.S. alias P. o R. que luego fuera sobreseído.

    Con posterioridad a ello a fs. 286 se eleva al juzgado un informe que da cuenta de la intervención telefónica y del resultado de la intervención telefónica de ese teléfono 994 que era perteneciente a R.E.O., la madre de M. y que a través de esa intervención telefónica se pudo advertir que M. estaba utilizando el teléfono terminado en 614 y ordenándose en consecuencia a fs. 289/290 la intervención de esa nueva línea de M. 614.

    Hay prórrogas de intervención al teléfono de la madre de M. a fs. 303 y donde se recalca que la solicitud de la intervención de la madre de “Tacua” es al solo efecto de mantener actualizada la línea de contacto telefónico con el investigado ya que el mismo periódicamente realiza la modalidad evasiva de cambio de Chip a fs. 303 de ese informe.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B. CAMPOS #32139012#233081370#20190514072544069 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes Se utiliza esa intervención telefónica invadiendo la intimidad, únicamente para obtener el celular de mi defendido, esto fue corroborado expresamente el día viernes por el Testigo K. que dijo que a través de la madre sabíamos que iba cambiando constantemente de teléfono, A. dijo que se tuvo que recurrir al teléfono de la mamá aclaro que nunca estuvo imputada que era al único y solo efecto de saber el teléfono de M., cosa que fue aclarada al magistrado cuando se elevó el informe.

    A todos los testigos, tanto S., A. como K. se les preguntó

    expresamente si ese resultado a esa intervención telefónica de la madre de mi defendido había tenido algún resultado trascendente o positivo en el avance de la investigación, y la respuesta fue contundente, afirmativa positiva, que a través de ese teléfono se pudo conocer el nuevo teléfono de mi defendido terminado en 614.

    En definitiva, a través de la intervención telefónica concreta del celular de la madre de mi defendido se pudo saber y se pudo intervenir de manera directa el teléfono que utilizara M. al momento del procedimiento que terminara con su detención y con el secuestro de la droga, hecho por el que hoy es traído a juicio. Ese informe que lleva N 157/16 claramente dice que esa información es resultante de la intervención telefónica de los abonados y en entre uno de esos telef. , el 614 utilizado por M.. En definitiva a criterio de esta defensa, el procedimiento aquí realizado es el fruto del árbol venenoso ya que la consecuencia directa y necesaria de una intervención telefónica que es ilegal, inconstitucional ya que no se ajusta a las disposiciones del art. 236 CPPN.

    Este art. del CPPN comienza con dos partes, la primera la necesidad de que exista un auto fundado sobre el teléfono del imputado, para intervenir en las comunicaciones del imputado, para impedirlas o conocerlas. El segundo párrafo también aclara que bajo las mismas...

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