Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 12 de Julio de 2019, expediente CPE 001026/2007/TO01
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1 |
Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1 Buenos Aires, 12 de julio de 2019.
Y VISTO:
Para redactar los fundamentos de la sentencia recaída en el marco de la presente CAUSA Nro. CPE 1026/07/TO1 (R.. Interno 2552/2014, caratulada: “MAURIELLO, A.J.; A., E.O.s.ón ley 24769”, del registro de este TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO Nº 1, con asiento en la ciudad de Buenos Aires, e integrado por los Sres. Jueces de Cámara, doctores I.C.F., J.M. y D.G.B. quien presidió el debate, y la Sra. Secretaria, Dra. M.X.G., seguida a:
E.O.A., titular del DNI Nro., argentino, 76 años nacido el 11 de octubre de 1942 en CABA, casado, jubilado, hijo de P.P. y de E.C.B., jubilado, domiciliado en la calle M.C.5., V.T.H., Provincia de Buenos Aires; y A.J.M., titular del DNI Nro. 12.548.778, argentino, 62 años, de ocupación comerciante, nacido el 20 de noviembre de 1956 en CABA, casado, hijo de G. y de Egidia Rafaela Clemente, domiciliado en la calle V.L.2., piso 8vo. B CABA, con nivel de instrucción terciario, de ocupación repartidor de alfajores de la marca “Cachafaz”.
A lo largo del debate participaron como F. General, el Dr.
M.A.V. y como A.F., la Dra. J.M., y como defensores, la Dra. P.G., titular de la Defensoría Nro. 2 ante los Tribunales del Fuero y el Dr. L.D., defensor público Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #24149892#239461546#20190712133523620 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1 coadyuvante (por E.O.A.) y el letrado Dr. E.N.P.(.J.M.); RESULTA:
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Que las presentes actuaciones se iniciaron en función de las tareas de prevención realizadas por la División Delitos Económicos de la Prefectura Naval Argentina, con motivo de la detección de diversas operaciones aduaneras de importación efectuadas por la firma CONTIS SRL que resultaron sospechosas en cuanto a calidad, cantidad y valor de las mercaderías importadas.
Realizadas diversas diligencias se determinó que en varias operaciones de importación realizadas y documentadas CONTIS SRL presentó certificados de beneficios impositivos otorgados por la Dirección General Impositiva a través de los cuales se permitía el diferimiento y exención del pago de los impuestos a los cuales se encontraba obligada por aplicación de la ley 22.021.
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Que, en oportunidad de efectuar el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2813/2830, el R.d.M.P.F., encuadró la conducta que se le reprocha a A.J.M. –en calidad de autor- y a E.O.A. –en carácter de partícipe necesario- en los arts. 1 y 2 inc. “a”, “b” y “c” de la ley 24.769, en cuanto a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2004, por la suma de $4.727.532,84 en relación a la empresa Contis SRL.
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Que a fs. 2862/2870 el Magistrado instructor declaró
clausurada la etapa de instrucción y dispuso la elevación a juicio de la causa.
Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara 2 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #24149892#239461546#20190712133523620 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1
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Que a fs. 2900 dispuso citar a las partes en los términos del art. 354 del CPPN.
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Que a fs. 2945/2949 y 2975 se proveyó la instrucción suplementaria (art. 357 del CPPN).
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Que a fs. 3338/3344, 3397/3401, 3431/3434, 3437/3439, 3455/3466, 3467/3470, 3471/3475 y 3476/3477, lucen las actas de las audiencias llevadas a cabo previstas en el art. 359 del CPPN, a fs. 3478/3479 se dictó el veredicto y consecuentemente, se dispuso la convocatoria de las partes a efectos de proceder a la lectura de la presente.
El juez D.G.B. dijo:
PLANTEOS DE LAS PARTES QUE CORRESPONDE TRATAR INCIALMENTE Afectación a ser juzgado en un plazo razonable 1.- Que las defensas de A. y de MAURIELLO, al momento de sus alegatos finales, sostuvieron que la acción penal -en relación a los nombrados y al delito que se les imputa- se había extinguido por haberse afectado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. En cuanto a los fundamentos en los que se sustentaron los planteos en cuestión, se remite al acta de debate y a las grabaciones de la respectiva jornada por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2.- Que, en razón de dichos planteos, cabe recordar, en primer lugar, que se encuentra fuera de discusión, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener… un pronunciamiento Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #24149892#239461546#20190712133523620 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1 que… ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…”1 3.- Que, no obstante, aquel acuerdo general no parece suficiente para resolver los planteos que se analizan, pues es necesario definir primero de qué modo se realiza o se concreta ese derecho en el proceso y si, en el caso, aquél ha sido vulnerado.
4.- Que, como regla general, el modo de realización de aquel derecho del imputado en el proceso es la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal2, según lo que al respecto se dispone por las expresas disposiciones legales que lo regulan3.
Ello es así, justamente porque el instituto de la prescripción “…
consiste en la pérdida de la potestad jurisdiccional de proseguir el trámite de una investigación judicial que se encuentra en marcha y que deviene a consecuencia del transcurso del tiempo, constituyendo una causal que extingue la acción penal y que al mismo tiempo excluye la punibilidad del hecho que se estaba investigando, dado que se dispone del ejercicio de la acción por la omisión del Estado de tramitar el proceso penal a su debido tiempo…”4.
C.. Fallos: 272:188 y, en sentido análogo, Fallos: 298:50; 300:1102; 306:1688 y 323:982, entre otros –según citas de CARRIÓ, A.D., “Garantías constitucionales en el proceso Penal”, 5ta. Edición, H., 2006, págs. 693 y ss.-
C.. C.S.J.N., Fallos 301:197; 306:1688; 312:2075; 316:1328, entre otros, según citas de FILIPPINI, L.G. y MARTÍNEZ, M.A., “El plazo razonable de las investigaciones”, en “Garantías Constitucionales en la investigación penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 261.
C.., en lo pertinente, arts. 59 inc. 3°, 62, 63 y 67, del Código Penal.
C.. LA ROSA, M., “La prescripción de la acción penal como garantía de un procedimiento sin dilaciones indebidas”, La Ley, 2004D, 595.
Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara 4 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #24149892#239461546#20190712133523620 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1 5.- Que, en consecuencia, cabe resaltar que, desde la óptica que surge de la aplicación de las disposiciones legales expresas y específicas que se refieren a la prescripción, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no ha sido afectado.
En efecto, ello se desprende de la correlación entre lo previsto por los arts. arts. 2 del Régimen Penal Tributario y 59 inc. 3°, 62, 63 y 67, del Código Penal y las fechas de comisión del hecho imputado, del primer llamado efectuado con respecto a A. y a MAURIELLO en la causa para recibirles declaración indagatoria, del requerimiento fiscal de elevación a juicio, del auto de citación a juicio dictado en esta instancia y desde dicho auto hasta el presente.
6.- Que, entonces, en función de los planteos que aquí se examinan, resta evaluar si se verifica en este caso específico alguna situación excepcional que justifique apartarse de las reglas generales previstas para la prescripción de la acción penal (arts. 62 y sgtes. del C.P.) y, por ende, de la solución a la que mediante su aplicación se arriba.
7.- Que, con el anunciado propósito, cabe aclarar que dicha situación excepcional se verificaría si, sin perjuicio de no haberse extinguido la acción penal por prescripción a la luz de la aplicación al caso de las disposiciones generales del código sustantivo, igualmente la sustanciación del proceso, como lo planteó las defensas en los alegatos, hubiese excedido el plazo razonable para su conclusión, vulnerándose los principios y garantías consagrados por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5.
En función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.A.M., Juez de Cámara 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.C.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.G., SECRETARIA DE JUZGADO #24149892#239461546#20190712133523620 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»
CPE 1026/2007/TO1 8.- Que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al verificar el supuesto descripto por el párrafo anterior, o bien declaró
insubsistentes los actos procesales a los que se les había asignado entidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción penal y declaró dicha prescripción6, o bien declaró directamente la extinción de la acción penal por prescripción, con sustento en aquellos principios y garantías constitucionales ya mencionados, no obstante la diferente solución que derivaría de la rigurosa aplicación de las respectivas disposiciones legales del Código Penal7.
9.- Que, a juicio del...
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