Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 5 de Julio de 2019, expediente CPE 000398/2015/TO01

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 398/2015/TO1 Buenos Aires, 5 de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre las solicitudes de suspensión del juicio a prueba formuladas en la causa N° 2654 (CPE 398/2015/TO1), caratulada “ARDITI, A.B.; MENDIZABAL, J.I.S.ÓN LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por A.B.A., titular del DNI N° 25.314.769, argentina, nacida el 28/8/76 en Lomas de Z., PBA, hija de V.–.fallecido- y de Amelia B.P., con domicilio real en Dr. L.G. 2090, Lanús, PBA, asistida por el Dr. H.F., Defensor Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial N.. 1 del fuero; y por J.I.M., titular del DNI N° 30.204.814, argentino, nacido el 25 de marzo de 1983 en San Isidro, PBA, hijo de A.R. y A.G., con domicilio real en la calle Pasaje Rafael 2583, localidad de M., PBA, asistido por su letrado Defensor, Dr. L.S.(.N.. 20-26735537-2).

Interviene en representación del Ministerio Público F., la Dra.

Marta

  1. BENAVENTE, a cargo de la F.ía General N° 3 del fuero.

    RESULTANDO:

  2. Que en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    953/969, el Sr. F. de instrucción imputó a A.B.A., en su condición de responsable del Departamento de Comercio Exterior de la empresa “GIACOMINI LATINOAMERICANA S.A.” y a J.I.M., en su carácter de despachante de aduana, haber burlado el control aduanero a través de la presentación irregular de documentación necesaria para realizar la importación de la Fecha de firma: 05/07/2019 A. en sistema: 10/07/2019 mercadería amparada en el despacho N.. 14 001 IC99 000151N, Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #29993920#238851065#20190710113110365 oficializado el día 25/9/14 a nombre de la empresa referida.

    Específicamente, se les imputa haber presentado la factura comercial nro. 43 de fecha 04/10/13 emitida por el proveedor extranjero “NEW MOULS SERVICE SRL” por un monto total de U$S 40.965, mientras que la factura que fuera presentada por el titular de la importadora “GIACOMINI LATINOAMERICANA S.A.”, como así también aquella exhibida por el presidente del proveedor del exterior, evidenciaría un valor total de U$S 144.416,21. De lo expuesto, se colige que la factura incorporada en el despacho de importación de autos, en base a la cual se declarara el valor de la mercadería, sería apócrifa.

    El hecho descripto precedentemente fue calificado como constitutivo del delito previsto en los arts. 863, 865 inc. “f”, del Código Aduanero y reprochados a A.B.A., en carácter de autora y a J.I.M., como partícipe necesario.

  3. Que a fs. 1307/1314, el Defensor Oficial, Dr. H.F., solicitó la suspensión de juicio a prueba en favor de la imputada A.B.A. (art. 76bis del CP).

    Que a fs. 1348/1351, el letrado Defensor, Dr. L.S., solicitó la suspensión de juicio a prueba en favor del imputado J.I.M. (art. 76bis del CP).

  4. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    293 del CPPN (cfr. acta obrante fs. 1362/1365), la Defensa de la imputada ARIDTI, se remitió en un todo a los argumentos volcados en la presentación realizada por escrito y destacó que en orden a la calificación legal otorgada respecto del hecho correspondía evaluar dos posibles obstáculos. Sobre ello, reiteró la solicitud a fin de que declare Fecha de firma: 05/07/2019 la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 vigente desde el A. en sistema: 10/07/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #29993920#238851065#20190710113110365 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 398/2015/TO1 28/12/11 que impide la aplicación de la suspensión de juicio a prueba para los delitos previstos en la ley 22.415 por entender que dicha disposición afectaba los principios constitucionales de su asistida.

    Asimismo, reiteró que en el caso el mínimo previsto en la escala penal vigente no era aplicable atento a las circunstancias particulares del hecho y de su defendida. Al respecto expresó que debían primar los principios de igualdad y proporcionalidad y destacó que la suspensión de juicio a prueba era un derecho para la imputada. A su vez, solicitó la aplicación de antecedentes de este mismo Tribunal en casos similares, haciendo hincapié en el perjuicio patrimonial supuestamente ocasionado no pudo ser nunca percibido por su defendida que era una empleada de la empresa que representaba. Resaltó que ARDITI se encontraba imputada como autora mediata sobre un hecho por el cual la beneficiada sería la empresa para la cual trabajaba en dicho entonces, por tal motivo solicitaba que la reparación del daño ofrecida sea evaluada desde tal perspectiva, las condiciones personales de la enjuiciada y el esfuerzo que realizaba la nombrada quien elevaba el monto de lo ofrecido en este acto a la suma de $1.500 pesos a pagar por mes. A su vez, solicitó que la AFIP se expidiera respecto al nuevo ofrecimiento efectuado en concepto de reparación del daño ya que la única intervención que le correspondía a dicho organismo en la causa era en carácter de posible damnificada. A su vez, resaltó que su pupila ofrecía auto inhabilitarse para realizar las conductas correspondientes conforme lo establecido en el art. 876 del Código Aduanero y sobre las tareas comunitarias ratificó que ARDITI ofrecía cumplir las mismas en la Parroquia J.M.V. referida en la presentación efectuada por escrito. Que su defendida no registraba antecedentes y, en atención Fecha de firma: 05/07/2019 A. en sistema: 10/07/2019 a todo lo expuesto, la interpretación propuesta era acorde con los fines Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #29993920#238851065#20190710113110365 del instituto. Finalmente, sobre la multa expresó que la cuestión debía ser tratada en sede administrativa.

    Por otro lado, la Defensa del enjuiciado J.I.M., se remitió en un todo a los argumentos volcados en la presentación realizada por escrito y destacó que, en atención a las condiciones personales y la carencia de antecedentes de su defendido, correspondía aplicar el instituto. Asimismo, expresó que compartía los argumentos esbozados por el letrado Defensor de la coimputada, Dr.

    FIGUEROA, y resaltó que correspondía tener en cuenta que los imputados no fueron los beneficiarios del hecho objeto de autos, motivo por el cual, tal circunstancia debía ser tenida en consideración al momento de evaluar la razonabilidad de lo ofrecido en concepto de reparación del daño. Al respecto, expresó que, en este acto, su defendido, ofrecía realizar un esfuerzo aún mayor y abonar la suma de $20.000 en dicho concepto. A su vez, solicitó se eximiera a su defendido de auto inhabilitarse de ejercer el comercio y realizar actividades de importación y/o exportación, ya que era la actividad laboral que ejercía y resultaba ser su sustento económico.

    Otorgada que le fue la palabra, Sra. F. General, luego de efectuar una reseña de los hechos imputados a ARDITI en calidad de autora y MENDIZABAL en carácter de partícipe necesario, y la calificación legal dispuesta respecto de los mismos (arts. 863, 865 inc.

    f

    , 871 del CA), expresó que correspondía, en primer lugar, tratar la reforma legal que agravó el mínimo de la pena de prisión prevista para la escala en trato y, a su vez, correspondía tratar la solicitud sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735. Expresó

    que debía considerarse la doctrina de los precedentes “MIÑO”, Fecha de firma: 05/07/2019 “MARTINEZ SEQUIEL”, y “SANSETENEA”, de este TOPE, entre A. en sistema: 10/07/2019 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.C. , SECRETARIA #29993920#238851065#20190710113110365 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 398/2015/TO1 otros. Que la suspensión de juicio a prueba tenía raigambre constitucional vinculado con el derecho de defensa en juicio y la CSJN lo reconocía como derecho del imputado. Que los derechos constitucionales no eran absolutos, que toda restricción debía poseer suficiente razonabilidad. Expresó que correspondía evaluar la restricción impuesta en el art. 76bis del CP último párrafo en relación a la entidad del ilícito y el fin establecido por el legislador que enfatizó

    en cuidar las rentas públicas. Manifestó que una norma podía dejar de considerarse por su inconstitucionalidad o bien interpretarse como una presunción iuris tantum respecto de su aplicación, teniendo en cuenta los fines expresados por los legisladores al momento de evaluar la prohibición. Que, en este caso, se trataba de una prohibición para casos de mayor significancia económica. Que del requerimiento de elevación a juicio se desprendía que la maniobra no tenía relevancia económica, motivo por el cual no era aplicable para el caso de autos, razón por la cual no correspondía sostener la prohibición. Que similar sentido se aplicó en el fallo “ROSENSTEIN” de este Tribunal, entre otros. Que entendía que no era aplicable la prohibición, razón por la cual debía evaluarse el instituto a luz de los requisitos generales de la norma. Que la escala penal del delito impediría la aplicación del beneficio de la suspensión de juicio a prueba respecto de lo cual debía analizarse la razonabilidad del mismo, para no aplicar penas injustas o desproporcionadas. Que, en este caso, correspondía apartarse del mínimo legal, conforme doctrina asentada en el precedente de este Tribunal “R.” que fue confirmado por la CFCP. Que compartía los fundamentos señalados, en cuanto a que debía realizarse el examen de proporcionalidad que indicaba que no correspondía aplicar el mínimo Fecha de firma: 05/07/2019 A. en sistema...

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