Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 1 de Noviembre de 2019, expediente FCB 091000519/2008/TO01

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 1 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Recalde, P.d.C. y otros s/ contrabando” (Expte. N° FCB 91000519/2008/TO1), llegados a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO:

I) Que el Dr. B.S.A. solicitó

se hagan extensibles a su defendido G.C.C., los beneficios a los que alude el régimen de regularización excepcional de obligaciones aduaneras previsto en la ley 27.260, al cual adhirió el imputado L.A.P. con fecha 27 de marzo de 2017. Es que, éste último está abonando un plan de pagos referente a la totalidad del perjuicio fiscal producido en virtud del hecho atribuido en autos a ambos imputados (fs. 1800/1803).

Sostuvo que la referenciada legislación en definitiva propugna una amnistía en los términos de los arts. 59 inc. 2 y 61 del CP, cuya naturaleza jurídica prevé

efectos generales. En este sentido, requirió que, ante la eventual cancelación total de la deuda por parte de P., se sobresea a su defendido C..

Así, hizo alusión a la imposibilidad de AFIP a cobrar dos veces una misma deuda fiscal o aduanera, toda vez que supondría un enriquecimiento sin causa para la misma. Ello, a fin de resaltar la violación al derecho de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN) que implicaría no hacer lugar a su petición.

Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #16397355#248116120#20191101085321547

II) En oportunidad de contestar la vista conferida, la Dra. M.P.L., en representación de la querella ejercida por la Dirección General Aduanas, entendió debía rechazarse la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Dr. S.A. en relación al imputado G.C.C. (fs. 1832/1833).

Señaló que la Resolución General AFIP N°3920 reglamenta en su artículo 4 los requisitos que deben verificar quienes quieran adherirse al régimen de regularización previsto en el Título II Libro II de la ley 27.260. A su vez, el artículo 11, alude al formulario de declaración jurada N°408 que éstos deben presentar ante AFIP, a fin que dicha dependencia efectúe el control pertinente de las obligaciones a cumplimentar.

Por su parte, el art. 19 establece el rechazo del acogimiento ante incumplimientos de los requisitos fijados tanto en la ley 27.260, como en sus normas reglamentarias o complementarias. En igual sentido, la Resolución General AFIP N°4021 considera debidamente formalizadas sólo las solicitudes de adhesión que cumplimenten con los requisitos exigidos en el inciso b) del art. 4 de la Resolución General AFIP N°3920 y sus modificatorias hasta el 7 de abril de 2017.

Siguiendo esa línea de pensamiento, la Dra.

L. sostuvo que independientemente que P. se encuentre abonando el plan de pagos en relación a la totalidad de la deuda fiscal, no surge de autos que el encartado C. haya dado cumplimento a los requisitos mencionados precedentemente para adherirse al régimen, habiéndose ya vencido el plazo en exceso a esos fines. En suma, remarcó que el art. 9 de la Resolución General AFIP Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #16397355#248116120#20191101085321547 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 N°3920 prevé responsabilidad solidaria para los supuestos contemplados en el art. 8 de la ley 11683, pero que de ningún modo los exime del cumplimiento de tales requisitos.

III) A su turno, el F. General, Dr.

M.H., sostuvo que la ley 27.260 en su Libro II prevé dos sistemas diferenciados. El Título I trata la declaración voluntaria de bienes, y el Título II se encarga de la regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, siendo esta última la situación del imputado.

Adujo que de un examen integral y coherente de la citada ley, se advertía que la extinción de la acción penal pretendida por la amnistía prevista en el art. 46, sólo resultaba aplicable a las situaciones establecidas en el Título I del Libro

II. Por su parte, el Título II del Libro II, prevé la extinción de la acción sólo respecto de quienes cumplan con determinados requisitos, efecto que a su vez, no se efectiviza en caso de incumplimiento de los mismos.

Señaló que no surgía de autos que C. haya intentado adherirse al régimen y que el órgano habilitado a tal fin se lo haya negado. Agregó que la adhesión de P. no resultaba óbice para su inclusión, mientras tal posibilidad se encontraba vigente.

Remarcó que el art. 52 de la ley establece el beneficio para “los contribuyentes y responsables de tributos”, no debiendo AFIP haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR